Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/05
AUTO SUPREMO Nº 552 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Abel Choque Heredia c/ Empresa Bolivian Pest Control
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-124 interpuesto por Edgar Saúl López, apoderado legal de Juan Carlos Carrillo Antezana, propietario de Bolivian Pest Control, del Auto de Vista No. 006/2005, cursante a fs. 118-119, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Abel Choque Heredia con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 93-94, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, falla declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5 e improbada la excepción de pago de fs. 18-19, ordenando que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana en su calidad de Gerente General de la Empresa Bolivian Pest Control, pague al demandante el monto de la liquidación de Bs. 3.439,71 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y salario devengado de 11 días; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 700.00 y una antigüedad de servicios de 10 meses y 6 días.
Apelada esta Sentencia por el ya citado apoderado legal de la empresa demandada, a fs. 103-105, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 006/2005 de fs. 118-119, la confirma, con costas.
Auto de Vista del que, como se tiene referido y mencionado, el apoderado legal de Bolivian Pest Control y su Gerente General, interpone el recurso de casación en examen.
CONSIDERANDO II: Que, a continuación de su interposición del Auto de Vista por ser lesivo a los intereses de la demandada, a fs. 122-124, solicita su concesión para que este Tribunal, como reza el petitorio, anule al Auto de Vista hasta que se dicte otro resolviendo cada uno de los puntos apelados, o se anule la Sentencia de fs. 93-94 ordenando que se dicte otra con sujeción al Auto de Relación Procesal de fs. 22 o, alternativamente y deliberando en el fondo case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la excepción de pago; sin costas.
A continuación, acusa la infracción por el Ad quem del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se pronuncia con relación a la anulación de la Sentencia, que concede beneficios sociales ultra petita, no comprendidos en el Auto de Relación Procesal, como la indemnización y el desahucio que no fueron motivo de prueba, puesto que en todo proceso ese Auto "marca" los puntos que deben ser demostrados y resueltos en sentencia.
Con relación a lo anterior acusa, además la infracción de los arts. 149 del Código Procesal del Trabajo, 190, 351, 353 y 371 del Adjetivo Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de estas normas, al conceder al actor beneficios no contenidos en el Auto de Relación Procesal.
Prosigue, refiriendo que la prueba literal de fs. 79-84 no ha sido valorada, la que demuestra que las licencias al personal de la empresa se procesaban por escrito, no habiendo el actor cumplido con ese procedimiento para la ausencia al trabajo que confiesa en la demanda, a partir del 17 de mayo al 12 junio de 2002, con interrupción en la relación laboral según alega el recurrente, aún cuando a continuación reconociendo la ausencia anterior, contradictoriamente, refiere como periodo de prestación de servicios del 17 de mayo al 11 de septiembre de 2002.
Lo que hace -sostiene- improcedente el reconocimiento de beneficios sociales, volviendo sobre el tema de la ausencia y abandono de trabajo por 26 días consecutivos, como se evidencia por los memorandos de fs. 16 y 17; contraviniendo el D.S. de 16 de febrero de 1956 que -dice- autoriza 23 días de faltas injustificadas.
La excepción de pago, sigue, ha sido demostrada con el certificado de depósito judicial de fs. 78, que comprende los salarios del actor por 11 días de septiembre y duodécimas de aguinaldo por 2 meses y 29 días, ambos de 2002.
Con relación al Auto de fs. 100 Vlta. que rechaza el pedido precedente de aclaración, "enmienda" y complementación, pide se señale la norma legal por la que se establece que los memorandos de 27 de mayo y 20 de septiembre de 2002, refiriéndose a los de fs. 16 y 17, deben estar firmados por el empleado alegando al respecto el abandono de trabajo, el desconocimiento del domicilio o la resistencia a recibirlos, por lo que basta la visación de la "autoridad competente".
Mostrando 17 de 33 parrafos.