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TSJ

AS/0552/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 552/2016-RRC

Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : Cochabamba 17/2016

Parte Acusadora : Aurora Baldiviezo Amador de Casanova

Parte Imputada : Micaela Licona Valdivia

Delitos : Apropiación indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 529 a 534 vta., Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 523 a 526, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Micaela Licona Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Micaela Licona Valdivia autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real conforme el art. 45 de la misma norma, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 220 a 222 vta.), que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, Aurora Baldiviezo Amador de Casanova impugno el referido Auto de Vista (fs. 234 a 238 vta.) que fue resuelto por Auto Supremo 204/2012 de 8 de agosto (fs. 250 a 255 vta.); en cuyo mérito, el Juez Segundo de Sentencia del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nueva Sentencia 6/2013 de 24 de julio (fs. 428 a 443), que declaró a la acusada Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los citados delitos, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles. Contra la Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473 vta.), resuelto por el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 523 a 526), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo efectivamente a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, no se emitió criterio sobre los puntos alegados, cuya omisión constituye un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando se afirma en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente, pues la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA” (sic) .

En cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, la acusada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos; sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resuelve el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.

De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de la prueba, que ante una eventual denuncia, el Tribunal de alzada, debió realizar el control del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica, extremos estos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada.

2)Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que se considera los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba, situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible y fundado su recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs. 542 a 545, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuesto de flexibilización declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldivieso Amador de Casanova, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2013 de 24 de julio, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a Micaela Licona Valdivia autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real conforme el art. 45 de la misma norma, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles, con el siguiente argumento:

La querellante Aurora Baldivieso de Casanova, con la producción de su prueba testifical y literal demostró la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza por parte de Micaela Licona Valdivia, pues la prueba A-1 consistente en el inventario realizado tanto por la imputada la querellante y empleadas que atestiguaron que la señora Micaela Licona era encargada de la tienda 2 “Auroras Boutique”; y, responsable de esa mercadería siendo ella –la imputada- en persona la que registró los faltantes y en audiencia reconoció su firma y su letra la cual estaría corroborada, también por la declaración firme de los testigos Mabel Ortuño y Aurora Baldivieso. Lo que no se acreditó fue lo denunciado por la imputada, referido a que dicho inventario fue elaborado con presión o amenazas, mas al contrario se estableció que la acusada al verse descubierta “ha abandonado este inventario” (sic). Esta prueba hubiese sido relevante a tiempo de tomar la decisión de culpabilidad, ya que la acusada no solamente en su declaración reconoció y admitió haber participado en ese inventario, sino que en una intervención cuando una de las testigos estaba declarando a voz propia dijo que el inventario ella lo realizó en día y ½ y no en dos días, lo que dio certeza al Juzgador de que ella sabía de la mercadería faltante y también conocía de esa apropiación, entonces no había desconocimiento por parte de la acusada de su actuar antijurídico.

Se concluyó también que la imputada sabiendo de su responsabilidad que tenía como encargada de la referida tienda, al verse descubierta prefirió entregar las llaves de la misma y no resguardar ese derecho; y, con este actuar demostró que evidentemente sabía de la apropiación indebida de las diferentes prendas. El reconocimiento de la acusada sobre la confianza que le tenía la dueña (Doña Aurora Baldivieso), creó convicción en el juzgador de la existencia de confianza que fue aprovechada por la acusada para apropiarse de prendas y dineros producto de la venta de esas mercaderías.

Si evidentemente el proceso fue en calidad de reenvío se hizo notar que el Juzgador utilizó la sana crítica, los principios del debido proceso y además de enmarcar su resolución valorando todos los elementos de prueba como ser testificales y documentales, pues las declaraciones testificales reflejaron que la acusada era la responsable de la atención de la sucursal número dos, testificales que no fueron refutadas con prueba alguna por parte de la defensa, solamente limitándose a observar las mismas sin demostrar extremo alguno.

La prueba documental tanto la licencia de funcionamiento como el NIT y la actividad económica refrendaron la existencia de esas tiendas de comercialización de ropas; asimismo, que la propietaria con su documento de pasaporte acreditó el lugar de donde traía la mercadería de vestimenta de mujer, así como las diferentes pólizas de importación de la Aduana descritas en la prueba A-5 y los cuadernos en los que se registró las citadas mercaderías cada una de estas con sus respectivos códigos.

Finalmente, se estableció que en ningún momento se ha manifestado la predisposición de devolver la mercadería y monto de dinero faltante, acreditándose que la imputada se apropió de un valor ajeno como ser la mercadería y producto de la misma los dineros en provecho suyo, aprovechándose de la amistad y confianza con la querellante ocasionándole a esta última un daño y perjuicio en sus bienes que en justo derecho le pertenecía.

II.2. Apelación Restringida.

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Criterio

"De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para asumir la decisión de anular la Sentencia apelada, se tiene un pronunciamiento parcial o por lo menos no expreso a los motivos de apelación, pues en cuanto al inc. 6) del art. 370 del CPP, simplemente se limitó a citar el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, sin efectuar una argumentación jurídico legal, del por qué es aplicable al caso concreto y si evidentemente existió una defectuosa valoración probatoria y no como concluyó señalando que existió falta de fundamentación en cuanto a la valoración intelectiva, tópicos que si bien tienen estrecha relación deben ser expresamente identificados a los fines de evitar confusión en su interpretación, recayendo en una resolución incompleta, imprecisa y poco clara a tiempo de responder lo planteado".

Datos del proceso

Demandante
Aurora Baldiviezo Amador de Casanova
Demandado
Micaela Licona Valdivia
Proceso
Apropiación indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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