Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente : Santa Cruz 6/2017
Parte Acusadora : Juan Bejarano Olivera
Parte Imputada : Juan Patzy Huerta
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 188 a 192, Juan Patzi Huerta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 4 de agosto de 2016, de fs. 180 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz integrada por los vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por Juan Bejarano Olivera contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2014 de 13 de marzo (fs. 104 a 107), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Patzy Huerta, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Patzy Huerta interpuso recurso de apelación restringida (fs. 111 a 114), resuelto por Auto de Vista 39 de 11 de junio de 2015 (fs. 123 a 125 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 299/2016-RRC de 21 de abril (fs. 172 a 175); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 52 de 4 de agosto de 2016, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 165/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de la Ley, ya que el Auto de Vista impugnado basó su análisis interpretativo de forma errónea al afirmar que el Juez inferior realizó una correcta valoración de las pruebas y correcta aplicación del art. 351 del CP, cuando de los elementos probatorios desfilados en el juicio oral, se tiene acreditado que el acusador no demostró su derecho propietario sobre el inmueble porque no está registrado en Derechos Reales, pero el juzgador con un simple y cuestionado documento de transferencia, consideraría acreditado el supuesto derecho propietario sobre el lote de terreno, constituyendo ese accionar como defectuosa valoración de la prueba, incursionando en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 del CPP, conforme se tiene denunciado en el recurso de apelación que fue considerado y valorado por el Tribunal de alzada. Alega que el mencionado documento de transferencia, fue realizado en la República de Argentina y no se encuentra legalizado por autoridades bolivianas para ser tenido como válido en el país, por lo que no podía ser valorado menos considerado por la autoridad jurisdiccional, situación defectuosa de Sentencia de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
Agrega que el Tribunal de alzada sin observar la incorrecta aplicación del art. 351 del CP; en cuanto, a la comisión del delito de Despojo, señala de manera genérica que el despojo fue demostrado en juicio, sin tomar en cuenta que no existe violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o cualquier medio para despojar la posesión o tenencia del referido inmueble, porque el querellante nunca demostró tener la posesión del terreno; por el contrario, es su persona quién ha estado en posesión del mismo, por lo que no existiría subsunción o adecuación de su conducta al delito de Despojo, siendo la interpretación del Tribunal de alzada errada, sesgada y parcializada, al ser una copia de la anterior resolución anulada por el Tribunal Supremo. Que el Auto de Vista carece de fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, porque se limita a establecer de manera genérica sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, violentando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, ya que los aspectos mencionados constituyen una incorrecta adecuación de la conducta al art. 351 del CP, por lo que no debía ser condenado al haberse demostrado la inexistencia de la configuración o adecuación de la conducta al delito de Despojo, no compulsado por el Tribunal de apelación al sostener que el Juez de Sentencia supuestamente ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, sin tomar en cuenta la prueba ilícita obtenida en el extranjero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “Casar” el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque dicha resolución, para que conforme prevé el art. 363 del CP se disponga su absolución.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 165/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 199 a 201 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Juan Patzy Huerta, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia 2/2014 de 13 de marzo, declaró al imputado Juan Patzi Huerta, autor de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con los siguientes fundamentos: a) El imputado se encuentra “ocupando” (sic) (fs. 106 vta.) el lote de terreno sito en la Comunidad Tarope en uno de sus cuartos como depósito y el otro cediendo a un joven de veinte años para que viva; b) Las pruebas documentales y testificales de cargo, evidenciaron que el 3 de marzo de 2013, a horas 10:00, cuando el querellante acompañado de Doroteo Coro Turizaga se presentaron en el lote de terreno, el imputado con machete, ladrillos y con amenazas de muerte no le permitió entrar a su lote de terreno ubicado en la Comunidad Tarope; c) Se evidenció la consumación del delito de Despojo; d) La conducta antijurídica le es merecedora el reproche penal en la capacidad personal del imputado que reúne las condiciones física y psíquica para ser sujeto imputable; y, e) Comprobada la culpabilidad, atendiendo los parámetros establecidos en los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP, la pena en lo cuantitativo debe ser regulada en un grado superior al mínimo.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Patzi Huerta interpuso recurso de apelación restringida, alegando valoración defectuosa de la prueba, indicando que el Juez, no apreció, no analizo ni valoró en conjunto y armónicamente la existencia del documento de compra venta del inmueble en cuestión, sin reconocimiento de firma, cédula de identidad vencida, firmas distintas; y, admite pruebas fuera de término, rechaza injustificadamente prueba ofrecida y presentada legalmente, indica que no valoró la denuncia que realizó el imputado contra Juan Bejarano Olivera relativa a la acción violenta contra su persona de parte del querellante cuatro días antes de comprar “supuestamente” el lote, declaraciones de testigos de descargo y análisis de las declaraciones de testigos de cargo, inspección ocular donde se omitió las respuestas del que vive en el lote, que “en conjunto hacen los elementos constitutivos de que nunca hubo despojo” (sic), también indica que no analizó ni valoró la declaración del imputado que armónicamente se entrelaza con las pruebas.
II.3. Tramite a la apelación planteada.
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 39 de 11 de junio de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; sin embargo, la referida resolución fue dejada sin efecto por Auto Supremo 299/2016-RRC, que en lo principal dispuso:
“De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que no dio respuesta debidamente fundamentada respecto a los agravios planteados por el apelante; toda vez, que el imputado a momento de interponer su recurso de apelación restringida, explicó las pruebas que no fueron debidamente valoradas; sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Cotoca, al dictar sentencia condenatoria contra el recurrente, procedió en forma correcta y conforme a derecho por haber interpretado “fielmente” lo determinado en el art. 365 del CPP; que dicho fallo no incurre en defectos de Sentencia previstos en los arts. 173 y 370 del CPP; el Juez, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, además que la motivación y valoración es convincente, habiendo el acusador demostrado los hechos acusados, para luego afirmar de manera general que consta en la actas de Juicio Oral, que dicha audiencia, se desarrolló dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento y que en ningún momento se constató violación a sus derechos y garantías constitucionales, además que se valoró correctamente las pruebas mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.
Al respecto, el apelante señaló en su recurso de fs. 111 a 114, que el documento privado de compra venta de fecha 28 de enero de 2013 fue labrado en la ciudad de Sucre, sin reconocimiento de firmas y que no hizo entrega del inmueble materialmente, el documento de identidad del vendedor que utiliza para realizar esa disposición patrimonial en la indicada fecha es obtenido en el año 1991 con vencimiento en el año 1997; aspecto que, según el recurrente no fue valorado por el Juez; por otra parte que: “la firma en el documento de identidad del vendedor, CON LA FIRMA EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NI POR ASOMO SE PARECEN” (sic); que en el desarrollo del juicio oral es admitida prueba, cometiendo “faltando” (sic) a lo establecido en el art. 340 del CPP. Estas pruebas son una ratificación de venta de fecha 10 de junio de 2013 “supuestamente hecha desde la ciudad de Bs. Aires y una fotocopia de identidad del vendedor” (sic), donde la firma del vendedor en este documento no se parece a la estampada a la cédula vencida; sin embargo, de manera desproporcionada, la prueba documental ordenada por el mismo Juez, fue rechazada con el argumento de que la remisión de ésta, no había sido enviada al juzgado por conducto regular.
El apelante refirió que el Juez, no apreció, no analizó, ni valoró en conjunto y armónicamente la existencia del documento de compra venta del inmueble en cuestión, sin reconocimiento de firmas, cédula de identidad vencida, firmas distintas; y, admite pruebas fuera de término, rechaza injustificadamente prueba ofrecida y presentada legalmente; indica que no valoró la denuncia que realizó el imputado contra Juan Bejarano Olivera relativa a la acción violenta contra su persona de parte del querellante cuatro días antes de comprar “supuestamente” el lote, declaraciones de testigos de descargo y análisis de las declaraciones de testigos de cargo, inspección ocular donde se omitió las respuestas del que vive en el lote, que: “en conjunto hacen los elementos constitutivos de que nunca hubo despojo” (sic), también indica que no analizó ni valoró la declaración del imputado que armónicamente se entrelaza con las pruebas. También, señaló que el Juez no valoró la prueba de cargo consistente en documentos que no contienen fe probatoria, conforme lo mandan los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación no se pronunció de manera precisa a todos los cuestionamientos planteados por el recurrente y del porqué ante estas denuncias, el Juez de Sentencia, pudo o no haberse pronunciado
sobre la legalidad de la prueba que denuncia el apelante, o del porqué en cada uno de los aspectos denunciados por el apelante, el Juez realizó o no la valoración razonable de la prueba, advirtiéndose que se vulnero el derecho del recurrente a la debida motivación, pues los argumentos del Auto de Vista son genéricos; todos estos aspectos que son elementos que configuran el debido proceso, contraviniendo en consecuencia la jurisprudencia a través del Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones”.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
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