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TSJReiteradora

AS/0552/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que la Sentencia es una resolución citrapetita, inmotivada, infundada, incongruente, en las que acusan errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo, en las que se debió aplicar re...

Proceso
Anulabilidad de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 552/2019

Fecha: 28 de mayo de 2019

Expediente: SC-144-17-S

Partes: César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román c/ Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suarez Orozco, Juan Marcelo Ulunque Anturiano y David Paz Borda.

Proceso: Anulabilidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 893 a 902 vta., interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta., y su Auto Complementario a fs. 891, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato y otros seguido por César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román contra Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano; el Auto de Concesión de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 930; Auto Supremo de Admisión Nº 1184/2017-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 936 a 937; Auto Supremo Nº 993/2018 de 5 de octubre de fs. 951 a 960; resolución del Tribunal de Garantías de 7 de enero de 2019, cursante de fs. 978 a 981, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román, interpusieron demanda de anulabilidad de los contratos, cancelación de registro propietario en Derechos Reales, daños y perjuicios, restitución y entrega de inmuebles, vehículos y dinero de fs. 67 a 73, subsanada de fs. 89 y vta., a su vez fue ampliada de fs. 120 a 122 vta., por determinación del Juez de Instrucción Penal de la detención preventiva de César Rodrigo Pinto Banegas dentro el proceso penal por el delito de estafa agravada y asociación delictuosa bajo presión firmaron ambos esposos los contratos mencionados supra, bajo presión y violencia con la finalidad de procurar la libertad del detenido preventivamente; acción dirigida contra Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, quienes contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho, asimismo, plantearon reconvención por cumplimiento de contrato transaccional, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 153 a 157 vta., subsanado de fs. 240 a 241 vta., y ampliada de fs. 282 a 287 vta.

2. Tramitado el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se emitió la Sentencia Nº 02 de 3 de enero de 2017, cursante de fs. 813 a 820, Auto Aclaración y Complementaria de fs. 823 y 826, declarando PROBADA en parte la demanda sobre anulabilidad del contrato transaccional y contratos de venta de bien inmueble y vehículos cursantes a fs. 2, 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del expediente e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho y pago de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato transaccional, desocupación y entrega de inmueble y acción negatoria.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cesar Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Roman y por otro lado Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulumque Anturiano, mediante memoriales de fs. 827 a 830 y 837 a 845 vta., respectivamente; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 016/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia Nº 02/2017 en lo que respecta al dinero demandado de restitución, ordenando a los demandados Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, restituir a favor de los demandantes César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román la suma de $us.20.000, al igual que la vagoneta marca Toyota, tipo RAV4 LIMITED, modelo 2011 y la vagoneta marca NISSAN, tipo ROGUE, modelo 2008 y demás datos insertos en los documentos de propiedad, dentro del tercer día de ejecutoriada, asimismo, las apelaciones en el efecto diferido sobre el recurso de reposición contra el Auto de 15 de mayo de 2015, la impugnación contra el decreto de 7 de septiembre de 2015 y la apelación contra los proveídos de 29 de septiembre de 2015, 2 de octubre de 2015, decreto de 9 de octubre de 2015 y decreto de 16 de octubre de 2015. Bajo la siguiente fundamentación:

- Con relación al recurso de apelación interpuesto por César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román, el Auto de Vista concluyó indicando que siendo el documento transaccional de 12 de abril de 2014, anulable porque fue suscrito con violencia conforme a los arts. 478 y 481 y en relación al 554 núm.4 del Código Civil, ello incumbe a la integralidad del contenido de dicho documento, es decir que si las transferencias de bienes son anulables, de igual modo es anulable la entrega del dinero en efectivo y debe ser restituida a favor de los demandantes. Por lo que deberá modificarse la Sentencia en lo que respecta a la consolidación de esos dineros a favor de los demandados.

- En cuanto al recurso interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, el Ad quem ante el agravio de que la Sentencia adolece de vicio de nulidad al no haberse emitido pronunciamiento respecto a la excepción de legitimación activa del demandante señaló que el A quo resolvió la misma por Auto de 30 de octubre de 2014, declarándola improbada, no siendo lógico pretender que nuevamente se considere en Sentencia, ya que las partes no hicieron ninguna impugnación en su oportunidad considerándola como una cuestión ya resuelta.

- En cuanto al segundo agravio sobre la anulabilidad del contrato de transacción indico el Tribunal Ad quem que la mercadería no desapareció o fue sacada de la Aduana como sugiere la denuncia penal sino que fue decomisada por la Aduana Nacional de Bolivia, y por ende se está frente a un negocio o contrato incumplido por una de las partes y en todo caso si habría pedido dinero para cubrir aranceles de importación con engaños, sabiendo que la mercadería fue decomisada por el Estado, el monto de la estafa sería precisamente el monto de dinero para aranceles, sabiendo que no los destinó al fin solicitado a las víctimas, ascendiendo a la suma de $us.14.000, siendo está precisamente la realidad que no puede ser soslayada por los jueces ni fiscales, lo cual sin duda es muestra clara de que la voluntad del entonces imputado penalmente, es obligada por estar amenazada su libertad con una orden de detención preventiva en la vía penal, por lo expuesto se evidencia que al momento de la firma del contrato de 12 de abril de 2014 y del documento transaccional a favor de los demandados fue a consecuencia del estado de privación de libertad inminente en el que se encontraba el demandante.

- En lo que respecta a las excepciones de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento, el Tribunal Ad quem afirma que la juez A quo ha fundamentado adecuadamente toda y cada una de las excepciones planteadas debido a que la transacción para que ésta sea válida, debe cumplir con lo establecido en el art. 945 del Código Civil, pues el solo hecho que la libertad del actor estuviere en riesgo, ya constituye un hecho que vicia el consentimiento, por lo tanto, no es procedente considerar la transacción como válida, así como todas las excepciones. Finalmente a la acción negatoria que por un error humano la juez A quo la habría consignado tanto que la misma fue retirada de los demandantes.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Zvonimir Mileta Tarabillo en representación del mismo y Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda, Juan Marcelo Ulunque Anturiano, mediante memorial de fs. 893 a 902 vta.; emitiéndose el Auto Supremo Nº 993/2018 de 5 octubre, cursante de fs. 951 a 960, CASANDO el Auto de Vista deliberando en el fondo improbada la demanda de anulabilidad.

5. Contra la referida Resolución suprema, la parte demandante interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante el Auto Constitucional de 7 de enero de 2019, cursante de fs. 978 a 981, donde el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada y en ese marco dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos), impugnación que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que Zvonimir Mileta Tarabillo por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda, Juan Marcelo Ulunque Anturiano, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa en la forma y el fondo.

FORMA.

1.- Acusaron ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento con relación a los arts. 4, 5, 213 núm. 2, 3 y 4 y 218 de la Ley Nº 439, deducen que sin discernir los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista se limitó en señalar los elementos necesarios y omitió motivar la resolución.

La existencia de prueba de descargo ofrecida y producida enerva la pretensión de anulabilidad de la transacción de 12 de abril de 2014, y las transferencias de vehículos e inmueble, arguyendo que el Auto de Vista vulneró los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso debido a que no se tomó en cuenta que el 16 de abril de 2014, el demandante solicitó la extinción penal por reparación integral del daño económico dentro del proceso penal Nº 2236/2013 y que por Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 dictado por la Sala Penal Primera se confirmo la resolución de extinción de la acción penal por reparación del daño económico a favor del demandante, literal adjunta en copia legalizada con la que demuestra que no concurren los llamados vicios de consentimiento.

2. Alegaron que el Auto de Vista es una resolución citra petita (silencio omisivo), vulnera los arts. 213 núm. 3, 4 y 218.I del Código Procesal Civil. El Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre el agravio de la falta de valoración de todos los medios probatorios, es decir, de manera individualizada tal cual exige el art. 145 de la Ley Nº 439. También se omitió absolver la denuncia de existencia de una Sentencia contradictoria haciendo referencia a lo señalado por la juez A quo, para determinar la anulación del Acuerdo Transaccional de fs. 14, 15, 16 y 17.

Extremos que dan origen a una Resolución citrapetita e impertinente omitiendo dar cumplimiento de los arts. 213 núm. 3 y 4 y 218.I de la Ley Nº 439. Por otra parte, sostuvo que en toda resolución debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto efectuando la cita del A.S. Nº 367/2014 de 5 de septiembre. Además indica que el razonamiento del Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en los arts. 1 núm. 16, 4, 213 núm. 3 y 4 y 218.I del Código Procesal Civil, que debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre aspectos reclamados. El Ad quem se pronunció sobre la existencia de contrato de transporte verbal entre otros extremos, que no fueron objeto de la pretensión principal ni de la reconvención, tornando una resolución lesiva al debido proceso, a la defensa, principio de certeza y seguridad jurídica.

FONDO.

1. Acusaron la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que la Sentencia es una resolución citra petita, inmotivada, infundada, incongruente.

2. Denunciaron error de hecho y derecho ya que la Sentencia solo valoró el documento privado de transacción de 12 de abril de 2014 (ofrecido por ambas partes) y la prueba de cargo.

Efectúo incidencia del error de hecho haciendo una descripción de pruebas de descargo consistentes en la declaración del testigo de descargo, desistimiento de fs. 53 a 54, memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, acuerdo transaccional, copia de desistimiento, imputación formal, memorial de contestación a la excepción, acta de audiencia de medida cautelar, acta de cesación de detención preventiva, memorial de extinción de la acción penal, contrato de arrendamiento, Auto de Vista dentro el proceso penal, confesión expresa y menciona el AS Nº 293/2013 de 7 de junio, sobre el entendimiento del error de hecho, es decir, cuando anula el acuerdo transaccional y las transferencias, por existir la violencia como vicio del consentimiento, aspecto que no emerge del proceso y mucho menos de la actividad probatoria producida. Omisiones que lesionan el debido proceso en su elemento a la igualdad de partes y seguridad jurídica, en los arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado. No se tiene la certeza de la resolución por falta de pronunciamiento expreso sobre los medios y elementos probatorios ofrecidos en la demanda reconvencional.

En cuanto al error de derecho indican que si bien es cierto que el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas empero dicha libertad está limitada por la ley, cuando está le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente (arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Código Civil).

La juez A quo hubiese aplicado e interpretado debidamente el art. 945 del Código Civil, hubiese advertido que el acuerdo transaccional cumple con los requisitos estatuidos en el art. 450 de la norma sustantiva civil y citan el Auto Supremo 495/2015-RRC de 20 de julio, sobre las formas extraordinarias de conclusión del proceso entre esta la transacción. Además hace referencia al art. 450 del Código Civil y el AS Nº 514/2014 de 8 de septiembre, en el caso de violencia como vicio de consentimiento. De lo que se infiere, hacer valer el derecho conforme al art. 481 del Código Civil a través de un acuerdo transaccional suscrito dentro de un proceso penal, con el cual se benefició el demandante no enerva el consentimiento, máxime si en el decurso del proceso no está acreditada la concurrencia de las llamadas ventajas injustas con el aditamento de que tanto la A quo como el Ad quem, no han fundamentado ni motivado las mismas.

Petitorio.

Solicitó anular obrados y en su defecto casen la Sentencia y el Auto de Vista.

Contestación al recurso por César Rodrigo Pinto Benegas y Carla Lorena Mercado Román de fs. 912 a 929.

La supuesta falta de legitimación procesal reclamada por los recurrentes ha merecido pronunciamiento expreso por parte de la juez A quo, así como también del Tribunal Ad quem, debido a que la excepción previa de impersonería y falta de legitimación procesal fue resuelto el 30 de octubre de 2014 de fs. 234 a 237. No siendo evidente que no haya pronunciamiento de falta de legitimación procesal la cual ya ha sido resuelta.

La supuesta falta de omisión valorativa en Sentencia y Auto de Vista no fue RECLAMADO oportunamente por los recurrentes, quienes han consentido y convalidado los supuestos defectos que reclaman en su recurso de casación de forma. Además debió ser planteada mediante explicación, complementación y enmienda.

El recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos de procedencia determinados en el art. 274.I de la Ley Nº 439, ya que se efectúa una relación de pruebas, normas jurídicas, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no explicando de manera clara, precisa y razonada en qué consiste la violación o interpretación errónea de los arts. 945, 946 y 453 a 454 del Código Civil, no específica cómo debería haberse aplicado correctamente. Por lo que deberá emitir una resolución en forma prevista por el art. 277.I y 220.I núm. 4 de Código Procesal Civil.

No se precisa y fundamenta en el recurso de casación en el fondo el supuesto error de hecho y derecho en las pruebas.

Las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho al momento de su interposición no cumplieron con los requisitos de admisibilidad determinados en los arts. 340 núm. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil abrogado. Además las pruebas son fotocopias que no tienen valor probatorio en sentencia.

Petitorio.

Solicitó decretar la improcedencia de recurso o declarar infundado la casación en la forma y el fondo.

De los fundamentos del Tribunal de Garantías.

La resolución del Tribunal de Garantías que deja sin efecto el Auto Supremo Nº 993/2018 de 5 de octubre, se base en tres puntos, el primero señala “…la conclusión debe estar sustentada y fundamentada en una valoración probatoria integral y no sesgada; de la lectura de la resolución emitida por los accionantes se establece que por parte hace mención: "por lo que se llega inferir… una resolución de una naturaleza dentro de un juicio de puro derecho, como es la casación, no puede llegar a inferir sino que tiene que llegar a tener conclusiones firmes, solventes y sustentables…”; segundo respecto al contexto del Auto Supremo en el fondo, refiriéndose a una errónea valoración de la documentación, vulnerando el debido proceso en su falta de fundamentación y motivación; por último el tercer punto observa el contenido principal del Auto Supremo es la existencia de un ilícito que no está debidamente ejecutoriado, argumentando que el proceso de anulabilidad ha sido probado el vicio de consentimiento por haber realizado tal disposición patrimonial en celdas del DP-8; aspecto que no fue valorado por la A quo y el Ad quem, valoración probatoria que no le compete a la Sala Civil de Tribunal Supremo Justicia, cometiendo incongruencia y violación al principio de legalidad; haciendo mención de la Sentencia Constitucional Nº 410/2012 de 27 de marzo “en ese orden si bien es cierto que la jurisdiccional constitucional debe de respetar el ámbito de las atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Confirmación tácita de documento anulable.

Sobre la confirmación de un contrato anulable el art. 558 del Código Civil, señala: I. La parte a quien la ley de confiere la facultada de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillén afirma: “Son confirmables, los contratos mencionados o aludidos en el art. 554, y quienes pueden convalidar o confirmar los contratos anulables son aquellos que tiene la acción de invalidarlos o, en otros términos, quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de títulos para otorgar la validez. Y de este principio, puede derivarse diversas consecuencias. Por ejemplo, en el caso del art. 548, o en el art. 438, II9 – excepciones oponibles por el deudor solidario- la confirmación no necesita el concurso de aquéllos de los contratantes a quienes no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

La convalidación o confirmación hace inimpugnable el negocio anulable y definitivo los efectos que el mismo, no obstante su anulabilidad, haya producido. La confirmación, puede ser expresa: debe contener la mención del acto y del motivo de su anulabilidad y la declaración de que mediante el acto de confirmación se le quiere convalidar. Puede ser también tácita, por aplicación del art. 453, cuando concurre ejecución voluntaria, siempre que sea emprendida por la persona interesada, ya capaz, que tenía conocimiento de la existencia del vicio de anulabilidad.

(…) La enmienda trata de ajustar la formulación del art., en mejor forma, a la de su fuente, el art. 1444 del CC, it., aunque al parágrafo II (ejecución voluntaria), le falta la condición que haga válida la confirmación: el hecho de que se conoce el motivo o causa de la anulabilidad. Por lo demás las reglas y efectos de la confirmación están dadas con precisión en los arts. 1311 a 1316 y, particularmente, en los arts. 1315 y 1316 sobre los extremos adicionados a los parágrafos I y II, lo que hace casi inútil la modificación de este art”.

Por su parte, María A. Pizza Bilbao en su obra TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS, Edit. Omeba, Cochabamba: 2004, pág. 271, sobre la confirmación afirma que: “Negocio jurídico unilateral, por el que la parte beneficiada con la acción de anulación, en forma voluntaria, renuncia hacer uso de la misma, dando lugar a que desaparezcan los vicios de los que adolecía el contrato. Para que prospere la confirmación de contrato este debe ser anulable, no nulo y debe existir expresión de voluntad del beneficiado de sanar el contrato”.

Respecto a la confirmación tácita, Gonzalo Meza Mauricio, citando a Anibal Torres Vásquez explica: “La confirmación tácita resulta de la ejecución voluntaria del acto anulable o de la existencia de hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad, realizados por el titular de la acción, con conocimiento de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado” “El Negocio Jurídico – Manual Teórico-Práctico”, Ed. Alegre, Lima: 2003, p. 451).

III.2. Sobre la verdad material.

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, señalado: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”

III.3. Respecto a los alcances de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.

Por otro lado, se hace referencia al art. 947 del Código Civil, que ha previsto lo siguiente: “Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito”. Es decir que es factible suscribir transacciones en materia penal entre la víctima e imputado para la reparación de los daños y perjuicios emergentes de la comisión de delitos que se pueden efectuar durante el desarrollo del proceso penal o en la ejecución de Sentencia.

Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil, refiere: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.

Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.

Carlos Morales Guillen, en su obra CÓDIGO CIVIL ANOTADO Y CONCORDADO, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.

En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 4 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”.

Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola)”.

III.4. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo, el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román
Demandado
Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suarez Orozco, Juan Marcelo Ulunque Anturiano y David Paz Borda.
Proceso
Anulabilidad de contrato y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0552/2019Fuente oficial