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TSJReiteradora

AS/0552/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2020Civil

Máxima

LA BUENA FE ES FUNDAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNION IRREGULAR/ A diferencia de la unión libre o de hecho, se reconoce y entiende por unión irregular cuando alguno de los dos convivientes está impedido para el matrimonio por existir un vínculo…

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Resumen del caso

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Uniones irregulares

La recurrente señala que el Tribunal Ad quem alega la aplicación del art. 46 del Código de Familia referido a la libertad de estado señalando este requisito no se cumplió en el testimonio de Teresa Loayza, sin embargo no se consideró la buena fe en el tiempo de unión conyugal libre y de hecho de la…

Proceso
Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 552/2020

Fecha: 11 de noviembre de 2020

Expediente: CB-23-20-S

Partes: Martha Muñoz Claros c/ Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de

Anachuri y otros.

Proceso: Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por Martha Muñoz Claros contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri, presuntos herederos e interesados de Edmundo Anachuri Dávalos, el Auto de rechazo de concesión cursante a fs. 1092, la compulsa de fs. 1105 a 1107, Auto Supremo de provisión compulsoria N° 1171/2019 de 20 de noviembre de fs. 1109 a 1111, el Auto de concesión de fs. 1119, Auto Supremo de Admisión N° 369/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. La demandante señala que convivio con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre 2012 fecha en que su conyugue falleció en un accidente de tránsito, reuniendo las condiciones del art. 44, 45, 46, 47 y siguientes del Código de Familia para contraer matrimonio, habrían desarrollado una vida singular, estable, y permanente conocida, con pleno cumplimiento de obligaciones y derechos de un matrimonio, constituyeron domicilio en la modalidad de alquiler en varios inmuebles durante 15 años de concubinato siendo el ultimo domicilio ubicado la calle Alcibíades Arguedas, de Cochabamba donde actualmente ella vive, que planificaron realizar su matrimonio el siguiente año para consolidar su relación y que durante el tiempo de vida en común adquirieron varios muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar. Conforme establece los arts. 63. II de la CPE, 44,45, 46 al 50 y 158 del Código de Familia se habrían cumplido con requisitos legales siendo que ambos convivientes no se hallan imposibilitados bajo impedimento alguno o prohibición que afecte la relación de hecho más aun cuando en el trabajo y las amistades los conocían como esposos antecedentes facticos enunciados puntualmente que demostrarían incuestionablemente la existencia de unión libre o de hecho o concubinato. Por lo que, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho en contra de Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos de Anachuri padres de su conviviente.

Los demandados representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos se apersonan mediante memorial de fs. 1051 a 1052 oponiendo excepción de incompetencia y respondieron en forma negativa a la demanda, indicando que a la demandante la conocen como compañera de trabajo en ciertas licitaciones de Edmundo Anachuri (+) y habría ido a casa de ellos en Tarija en dos o tres oportunidades acompañada de su hijo Gonzalo Vargas y no la conocen como conviviente o esposa no vieron que hubiese relación de concubinato, que estaría impulsada por interés económico siendo que la única relación que tenía era cumplir con licitaciones o trabajo asignado, además el fallecido tenía una relación con Miriam Alcoba Acosta a quien les presento como su conviviente finalmente terminaron y luego conoció con Teresa Loayza Bravo con quien vivía y tendría un hijo y vivían en Cochabamba luego en Santa Cruz donde se establecieron por que la demandante amenazaba a Teresa Loayza Bravo, pero por motivos de trabajo Edmundo Anachuri estaría constantemente en Tarija, asimismo de fs. 522 a 523 cursa memorial de apersonamiento de Teresa Loayza Bravo adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada cursante de fs. 512 a 520, a fs. 521 cursa Certificación de Juzgado Nº 2 de Instrucción de Familia, que indica que no existe recurso alguno contra la Sentencia de 18 de noviembre 2013, que se encuentra plenamente ejecutoriada con lo que solicita se rechace la demanda y se archive obrados, de fs. 545 a 546 vta., Teresa Loayza Bravo opone excepción de cosa juzgada solicitó se declare improbada la demanda.

Respondiendo la demandante de fs. 564 a 565 vta., en sentido de que se trata de una demanda apócrifa del 15 de julio 2913 iniciada al mes siguiente de citar a los demandados con el actual proceso, con el fin de evadir entregarle lo que le corresponde, al tratar de hacer aparecer una unión libre en Santa Cruz y un supuesto hijo del causante quien habría sido recién inscrito con apellido Anachuri el 11 de junio 2012, seis años después de la supuesta convivencia y solicitó se rechace la excepción de cosa juzgada, misma que fue resuelto mediante el Auto de 20 de noviembre de 2014 declarando probada la excepción de cosa juzgada, siendo apelada por parte de la demandante y fue resuelto mediante el Auto de Vista de 6 de febrero de 2017 cursante de fs. 735 a 737 que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.

2. Por lo que el Juez Público de Familia Nº 12 de Cochabamba, respecto a la demanda interpuesta a fs. 37 a 39 emitió la Sentencia Nº 147/2017 de 2 de agosto cursante de fs. 937 a 942 vta., mediante la cual dispuso:

“Por tanto: el Juez Público de Familia Nº 12 de la capital, administrando justicia en primera instancia , a nombre de la nación y jurisdicción que por ley ejerce, falla declarando PROBADA en parte la demanda de Comprobación de unión libre de fs. 37 a 39, en su mérito se reconoce JUDICIALMENTE LA UNION LIBRE entre María Muñoz Claros y Edmundo Anachuri Dávalos, por el tiempo transcurrido desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012, solo con respecto a los efectos en las relaciones personales, así como en las patrimoniales, conforme lo dispone el art. 172 del Código de Familia”.

3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos Martínez representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., mediante el cual REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia de 2 de agosto de 2017, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión libre sin costas por la revocatoria, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) Analizados los fundamentos de recurso de apelación, extractados en el considerando I de esta resolución, los reclamos se resumen en dos aspectos: 1.-Falta de valoración de pruebas y 2.- Falta de resolución de excepciones planteadas por Teresa Loayza Bravo.

Sobre los puntos 1 y 2 ; el Art. 397.I del CPC señala que la valoración de la prueba incumbe al juez quien debe decidir sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas por las partes en el curso del proceso, en ese orden, primero debe valorar las pruebas otorgando el valor que les otorga la ley, esto es sometiendo al sistema de valoración tasada o legal, solo si la ley no determina otra cosa, recién puede valorar las pruebas según su prudente arbitrio o sana critica, significando que la libre valoración o la aplicación de la sana critica en la valoración de las pruebas estén supeditadas al silencio de la ley, concordante con el Art. 332 de la ley 603 en actual vigencia.

Ahora bien, en el caso que se considera, corresponde señalar que de fs. 512 a 520 cursa testimonio extraído de piezas principales del proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesta por Teresa Loayza Bravo contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos Martínez de Anachuri y parientes más cercanos y/o herederos de Edmundo Anachuri Dávalos, habiéndose apersonado la nombrada Teresa Loayza Bravo al presente proceso y opuesto excepción previa de cosa juzgada, mediante memorial de fs. 545 a 546 cuya excepción fue sustanciada conforme a procedimiento, declarándose probada por el juez A quo y en grado de apelación fue revocado y declarado improbado por Auto de Vista de fecha 6 de febrero 2017 cursante en obrados de fs. 735 a 737 disponiendo que el A quo continúe con el trámite correspondiente, en consecuencia no es cierto ni evidente que los vocales que resolvieron esa excepción hubieran dispuesto que dicha excepción sea resuelta nuevamente por el juez A quo, por el contrario, la misma fue declarada improbada.

Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama en el recurso que se considera, corresponde señalar que del examen de antecedentes que informan la materia, se establece que de fs. 512 a 521 cursa testimonio de demanda de reconocimiento judicial de unión libre y sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de unión libre de hecho entre Teresa Loayza Bravo y Edmundo Anachuri Dávalos con vigencia desde el 21 de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012. Matrimonio de hecho que se encuentra registrado en el Servicio de Registro Cívico, Oficialía N° 7010101001, Nro. Único de registro 30000493 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz, con fecha de registro en 2 de junio de 2017 cual acredita la certificación de Unión Libre cursante a fs. 572 prueba documental que si bien fueron mencionados en el considerando la motivación y fundamentación de la sentencia ahora apelada, sin embargo, no fueron analizados ni valorados por el a quo, conforme a derecho, por cuanto los referido documentos tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1534 del Código Civil que acreditan que el difunto Edmundo Anachuri Dávalos, no tenía libertad de estado para contraer unión libre o matrimonio de hecho con la demandante Martha Muñoz Claros, que es requisito para establecer la existencia de matrimonio de hecho cual señala el art. 46 del mismo Código, por cuanto este tenía vínculo de unión libre o de hecho con Teresa Loayza Bravo, asimismo tampoco existía singularidad conforme dispone el Art. 158 del Código de familia Ley 996, de donde se concluye que el juez a quo, no analizo ni valoro correctamente la prueba documental referida al momento de declarar probada la demanda en parte, asimismo, corresponde señalar que en la sentencia referida , tampoco se establece de manera clara y precisa cual es la parte que se declara probada en parte la demanda y cual la parte improbada. Por todo lo señalado se concluye que corresponde su revocatoria…”.

4. Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por la demandante habiendo sido denegado la concesión del recurso mediante el Auto de rechazo cursante a fs. 1092, la demandante interpuso recurso de compulsa cursante a fs. 1105 a 1107, en la que solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa interpuesto, por lo que se emitió el que declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por la demandante, y en base al Auto de concesión de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 1119, por lo que, mediante de fs. 1125 a 1126 vta., se admitió el recurso de casación mismo que se analiza.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Muñoz Claros
Demandado
Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri y otros.
Proceso
Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2020AS/0552/2020Fuente oficial