Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 552
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 378/2022-S
Demandante: Abel Villarroel Lazo representado por Freddy Ernesto
Castro Oviedo
Demandado: Caja Petrolera de Salud (CPS)
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 292, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Administración Departamental La Paz, representada por Elizabeth Marcela Molina Echavarría, contra el Auto de Vista N° 152/2021 de 4 de noviembre, de fs. 266 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Abel Villarroel Lazo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 319; el Auto Nº 122/22 SSCYCA-III de 28 de marzo de fs. 320, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 347, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2021 de 7 de abril, de fs. 202 a 208, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago interpuesta; disponiendo que la Caja Petrolera de Salud Administración Departamental La Paz, por intermedio de su representante, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.344.845,69 (Trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco 69/100 Bolivianos), por concepto de indemnización de 27 años, 10 meses y 23 días; vacaciones gestiones 2017 a 2018, vacaciones gestión 2018 a 2019 por duodécimas de 10 meses y 16 días; más actualización y multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, por memorial de fs. 217 a 219, mediante Auto de Vista N° 152/2021 de 4 de noviembre, de fs. 266 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se “CONFIRMÓ” la Sentencia Nº 19/2021 de 7 de abril, de fs. 202 a 208.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 290 a 292, la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Indicó que, si bien existió relación laboral con el demandante, con fecha de inicio desde el 31 de enero de 1992; empero, la relación laboral fue interrumpida en tres oportunidades, las dos primeras unilateralmente asumidas por el empleador y la última asumida voluntariamente por el ex trabajador, siendo un error fáctico e histórico asumir que la relación laboral inició el 31 de enero de 1992 y concluyó el 17 de diciembre de 2019, tal cual refiere la Sentencia Nº 19/2021 y valida el Auto de Vista recurrido.
Refirió que, el primer periodo de trabajo inició el 31 de enero de 1992, y concluyó el 29 de octubre de 1993, periodo que fue liquidado a través del pago de beneficios sociales; por lo que, es un error señalar que ese pago por periodo de tiempo, sólo se computa como un adelanto de beneficios sociales, aclarando que el trabajador cobró sus beneficios sociales y cesó en sus servicios, produciéndose una ruptura de la relación laboral, concluyendo por ello dicho periodo de trabajo en la fecha señalada e iniciándose una nueva relación laboral con posterioridad.
Que, pese a la aceptación fáctica del demandante de concluir la relación de trabajo, se obligó judicialmente a la Caja Petrolera de Salud (CPS) a contraer una nueva relación laboral con el ex servidor, misma que por decisión del Juez de esa causa, el 22 de octubre de 1997, se determinó el retorno del mismo a su fuente laboral; concluyendo la misma el 7 de enero de 2003, periodo que también fue finiquitado y cobrado por el demandante a través del finiquito Nº 220995 de 28 de marzo de 2003, constando la firma de ambas partes y refrendado por el órgano administrativo laboral correspondiente; sin embargo, el trabajador nuevamente a través de la instancia judicial solicitó retornar a su fuente laboral, logrando su pretensión; empero, pese a haber ya cobrado sus beneficios sociales, la autoridad jurisdiccional falló a su favor, determinando hacer una conversión del pago cobrado por beneficios sociales a sueldos devengados, incurriendo en una grave falta, pues confundió dos diferentes instituciones del derecho del trabajo, como son la remuneración y los beneficios sociales, procedimiento no previsto en nuestra legislación, en razón a que la remuneración o salario es la contraprestación que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, aspecto diferente a la indemnización y desahucio que están destinados a compensar económicamente el desgaste físico y mental sufrido por el trabajador en el desarrollo de sus funciones y sancionar al empleador por realizar despidos intempestivos, apreciándose una clara desnaturalización de los citados institutos del derecho del trabajo.
Arguyó que, el tercer periodo de trabajo inició el 16 de agosto de 2004 y concluyó el 24 de diciembre de 2019, habiendo la CPS realizado el pago de beneficios sociales y depósito en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en razón a que no fue posible ubicar al ex trabajador para el pago de sus beneficios sociales; por lo que, el Ministerio de Trabajo, certificó que mediante boleta de depósito del Banco Unión Nº 28952662, la CPS realizó el depósito por el monto de Bs.236.077,43 (Doscientos treinta y seis mil setenta y siete 43/100 Bolivianos).
Señaló que, a fs. 186, se evidencia el curso del trámite Nº 728/20-TO, que evidencia que el 7 de enero de 2020, ingresó por ventanilla del Ministerio con el proveído “PRESENTA PAGO FONDOS EN CUSTODIA POR FINIQUITO DE EX TRABAJADOR SR. ABEL VILLARROEL LAZO” apreciándose con claridad que el beneficiario del depósito sí se halla plenamente identificado; trámite que luego de su curso pasó con proveído “ARCHIVO Y PARA NOTIFICAR EN ESPERA DE INTERESADOS” lo cual denota que hasta ese momento el demandante no se apersonó al Ministerio de Trabajo como parte interesada, lo que no puede ser atribuido a la CPS.
Argumentó que, tomaron conocimiento que contra el demandante existe imputación formal de 21 de enero de 2019 con posterior acusación formal de 23 de agosto de 2019, actuados realizados durante la vigencia de la relación laboral, correspondiendo aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, consecuentemente, se realice el reajuste del monto determinado por el Juez, evitando de esa manera la reparación de daño económico al Estado y devolución de recursos.
Señaló que, hubo una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por el Juez de la causa, con la consiguiente valoración de la prueba arrimada al expediente, dándoles una significación distinta a la correcta, en aplicación equivocada del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), observándose la existencia de errores de hecho.
La Sentencia tampoco determinó sobre el destino del dinero oportunamente depositado por la CPS en la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, siendo que el beneficio de ese dinero se halla identificado; por tanto, existe una aplicación indebida de la Ley, consiguientemente la CPS realizó el pago conforme a lo que en derecho se determinó, no debiendo considerarse el pago de la multa en vista de que este fue realizado dentro del plazo establecido en la Ley.
Por ello, se evidencia que las pruebas no fueron valoradas correctamente, existiendo una errada interpretación y aplicación indebida de la norma, otorgando al actor derechos que no le corresponden.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en toda sus partes y probada la excepción de pago, puesto que el cobro de los beneficios sociales son de responsabilidad del demandante ante el Ministerio de Trabajo.
Asimismo, se efectué una nueva liquidación de los montos a ser pagados conforme a procedimiento, tomando en cuenta además que debe ser aplicado el art. 16 de la LGT en concordancia con el art. 9 de su Decreto Reglamentario; haciendo notar que recién tomó conocimiento de los actuados en materia penal contra el demandante.
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