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TSJ

AS/0553/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 126/04

AUTO SUPREMO Nº 553 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Martha Hurtado de Hurtado c/ Empresa VARIG S.A.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 143-145, interpuesto por Ademir Alves Barbosa, en representación de la Empresa VARIG S.A. (Sucursal Bolivia), contra el auto de vista Nº 503 de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 133-134, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Martha Hurtado de Hurtado contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 155-159, el auto que concede el recurso de fs. 160, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 13 de marzo de 2004, pronunció la sentencia Nº 42 de fs. 112-114 declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas; disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 104.940,56, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y prima; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 503 de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 133-134, confirmando la sentencia de primera instancia; con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 143-145), expresando como fundamento de fondo que la resolución de alzada ha violado el art. 16 de la C.P.E., por haber dejado en indefensión a la empresa VARIG S.A., condenándola a pagar sumas de dinero que no han sido objeto del litigio, no probadas, provocando un enriquecimiento ilegítimo al demandante, por cuanto, los quinquenios no han sido demandados, violando con ello lo establecido en los arts. 3º inc. j), 4º y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.; asimismo, el auto de vista vulnera el art. 9º inc. g) del D.R.L.G.T., al determinar como condición previa para su aplicación la existencia de un proceso penal con sentencia ejecutoriada, originando una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2º, 3º inc. j), 4º y 67 del Procedimiento laboral; también denuncia el recurrente, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 22-91, que tienen todo el valor probatorio que les otorga los arts. 159, 161 y 163 del Cód. Proc. Trab., por las que consta de manera fehaciente que la demandante ha incurrido en las causales contenidas en los incisos a) y g) del art. 9º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concediendo a sus supuestos parientes pasajes aéreos en perjuicio de la empresa, razón por la cual no corresponde el pago de derechos sociales.

En la forma y con los mismos argumentos denuncia errónea interpretación del inc. c) del art. 202 del Cód. Proc. Trab., porque al disponer el pago de quinquenios, los jueces de grado otorgaron más de lo pedido por la demandante, que ya fueron pagados, pero que no pudo ser demostrado por la empresa debido a que quedó en absoluta indefensión.

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 7-8.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

La doctrina del derecho laboral ha dejado establecido que la relación de trabajo necesariamente conlleva la característica de la continuidad, con las excepciones establecidas en cada una de las legislaciones -eventuales y de plazo fijo-, sujeto a situaciones naturales como la muerte del trabajador que disuelve la relación contractual o mediante declaraciones voluntarias que habilitan a una de las partes (empleador o trabajador) dar por terminado dicho vínculo. Esta ruptura puede generar o no la obligación de preavisar y de abonar indemnizaciones, cuando tenga lugar una renuncia voluntaria, un despido con justa causa, por voluntad del empleador o por cualquier otra causa.

Que, revisado el cuaderno procesal, se establece que la relación laboral entre las partes litigantes tuvo lugar desde el 1º de enero de 1987 hasta el 16 de mayo de 2002, es decir, por el término de 15 años, 4 meses y 16 días, la misma que concluyó por retiro voluntario, conforme se tiene de la confesión realizada en la demanda de fs. 7-8, aspecto que no ha sido cuestionado por la Empresa demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Hurtado de Hurtado
Demandado
Empresa VARIG S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2008AS/0553/2008Fuente oficial