Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 553
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 201 – 09 – A
Proceso: Resolución de Contrato de Venta de Inmueble y otros.
Partes: Moisés Fernández Rodríguez y otra c/ Juan de Dios Cerruto Herrera
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de Nulidad o Casación de fojas 109 a 112, interpuesto por Juan de Dios Cerruto Herrera, contra la Resolución Nº A-234/2.009 de 29 de julio, cursante a fojas 102 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Ordinario sobre Resolución de Contrato de Venta de Inmueble, más Resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Moisés Fernández Rodríguez y Miriam Veizaga Mendieta contra el recurrente, la respuesta al recurso cursante de fojas 115 a 116, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Nº 122/2.009 de fecha 3 de abril, cursante a fojas 84 y vuelta, declara IMPROCENTE la solicitud de Declinatoria de Competencia por la cuantía interpuesta por el demandado en fecha 18 de marzo de 2.009, cursante a fojas 68 y vuelta, debiendo en consecuencia proseguir con el desarrollo del proceso. Sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución Nº A-234/2.009 de 29 de julio, cursante a fojas 102 y vuelta, CONFIRMA la Resolución Nº 122/2.009 de fecha 3 de abril, cursante a fojas 84 y vuelta, con costas de conformidad con el artículo 237-I-1) del Código Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, el demandado Juan de Dios Cerruto Herrera, en fecha 25 de agosto de 2009 formula recurso de Casación o Nulidad, al tenor de los artículos 250, 251, 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, situación que fundamenta bajos los siguientes motivos: Denuncia que el Contrato Privado de compraventa de Departamento cursante a fojas 2 y vuelta, el cual ha sido objeto de demanda de medida preparatoria de reconocimientos de firmas de fojas 3 y 4 de obrados, no consigna ni tiene estampada su firma y rúbrica, y el juez sin haber observado esta situación en fecha 15 de mayo de 2.008 emite la Resolución 196/2.008 cursante a fojas 8 de obrados, mediante la cual proceda a dar por reconocida mi firma y rúbrica. De igual manera denuncia que, el juez de instancia ha procedido al reconocimiento de firmas del documento de fecha 8 de mayo de 2.008 y que esa fecha es inexistente pues el documento que se pretendía reconocer es de fecha 12 de septiembre de 2.007 y que por tanto habría incongruencia al dictamen de la resolución 196/08. Denuncia que, los demandantes en su demanda de fojas 32, 34, y 36 de obrados indican que la transferencia del Departamento era por el monto de $us. 14.000.-, pagaderos en dos cuotas mensuales cancelándose a la firma del documento la suma de $us. 6.000.-, y que habiendo devuelto el monto de $us. 2.000.-, se proceda a la devolución de $us. 4.000.-, manifestando que no se tomó en cuenta las previsiones del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial y el Acuerdo de Sala Plena Nº 06/2.004 de fecha 6 de abril, en el entendido de que el juez admite una demanda por el monto de $us. 4.000.-, que en el cambio monetario de aquella fecha asciende a una suma de Bolivianos 28.280.-, y que por este motivo el juez debió declinar competencia teniendo en cuenta la cuantía y que por tanto se debía anular obrados hasta el vicio más antiguo y se proceda al sorteo al que tiene competencia. Denuncia que, por esa razón formuló Recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la resolución Nº 122/2.009 de fecha 3 de abril, y por haber transgredido el artículo 134 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que, la Resolución Nº A-234-/2.009 de fecha 29 de abril, dictada por la Sala Civil Cuarta, la cual en su Segundo Considerando establece que; es competencia del juez (artículo 26 de la Ley de Organización Judicial) el poder ejercer bajo su jurisdicción el proceso ordinario sobre Resolución de Contrato de una compraventa de un Departamento por ser plenamente competente por naturaleza y cuantía. Denuncia, al amparo del artículo 253 numeral 1) del procedimiento civil, que de acuerdo a la demanda de “Medida Precautoria” sobre reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fojas 3 y 4 de obrados, se evidencia que en fecha 12 de septiembre de 2.007 se suscribió documento privado de compraventa de un departamento en propiedad horizontal, situado en la calle Juan Granier Nº 108, e invoca para ello como requisitos de la formación de contrato el artículo 452 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 463 de la misma normativa legal, refiriendo que se trata de un documento preliminar sobre la transferencia de un departamento donde se dio como adelanto por parte de los compradores al vendedor la suma de $us. 6.000, procediendo de acuerdo al documento cursante de fojas 2 vuelta, a la devolución de $us. 2.000, por parte del vendedor y que sólo adeuda $us. 4.000, motivo por el cual alega que no se perfeccionó la transferencia. Denuncia que, la cuantía por la cual se estaba llevando adelante el proceso es por el monto de $us. 4.000, y que de acuerdo al tipo de cambio sumaria un total de Bolivianos 28.280, y por mandato de la Ley 1455 de Organización Judicial), en su artículo 134 numeral 1), la cuantía para los jueces de partido sería desde Bolivianos 80.001 para adelante, motivo por el cual denuncia que, existe una clara violación al artículo 3 numerales 1) y 3). Denuncia que, el juez de instancia al haber procedido al reconocimiento de firmas del documento de fecha 8 de mayo de 2.008, ha reconocido un documento inexistente, al efecto anota el artículo 13 del procedimiento civil, el artículo 134-1), 26 y 27, de la Ley de Organización Judicial y los artículos 115-II) y 122 de la Constitución Política del Estado, y el acuerdo de Sala Plena Nº 06/2.004, existiendo una clara incongruencia en la aplicación e interpretación de la ley. Denuncia que, no se demandó el Cumplimiento del Contrato, en el entendido de que no se pide la perfección de la transferencia, alega que los demandantes solo piden la devolución del cumplimiento de la prestación recíproca, es decir de los $us. 4.000, y que por este motivo denuncia que existe clara violación a las disposiciones legales establecidas y una mala interpretación de la misma. Por último el recurrente concluye su petitorio pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que se remita la causa al que se lo tiene por competente.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “RECURSO DE CASACIÓN o NULIDAD”, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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