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TSJ

AS/0553/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 553/2015 - L

Sucre: 14 de Julio 2015

Expediente: CH-48-10-S

Partes: Walter Julio Pacheco Zarate c/ Rene Clavijo Magne y Otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1217 a 1230 y vta., interpuesto por Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana y Jorge Clemente Rodríguez Calvo, el ultimo por sí y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja contra el Auto de Vista N° 186, de fecha 17 de junio de 2010 de fs. 1206 a 1211 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Cumplimiento de contrato seguido por Walter Julio Pacheco Zarate en contra de Rene Clavijo Magne, Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana, Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Mario Alvar Oquendo Barja, la contestación de fs. 1234 a 1235; el Auto de concesión de fs. 1238, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 018, de fecha 24 de diciembre de 2009 de fs. 1137 a 1141 y vta., FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 286 a 291 y vta., Sin costas, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta a fs. 312 a fs. 314 y vta. Siendo que la Asociación Accidental “Consorcio Vial”, cancelo la suma a cuenta 59.359.54 $us. al actor Walter Julio Pacheco Zarate por los trabajos realizados y reconocidos por el mismo actor, por haber acordado con la Empresa Constructora ELDA según fs. 23, reconocer al actor la hora de trabajo por su equipo pesado (motoniveladora) Consiguientemente se dispone reconocer por el tiempo de un año, equivalente a 2.084 horas de trabajo, fijando por hora trabajo la suma de 30 $us. llegando a la suma de 64.520 $us. con cargo a la Asociación Accidental Consorcio Vial que debe liquidar a favor del demandado Walter Julio Pacheco Zarate, pago a efectuarse dentro el plazo de 15 días de su ejecutoria de la Sentencia. IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta a fs. 319 a 320 y vta., referente a los daños y perjuicios se fijara si hubiere previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los Arts. 190, 193, y 397 todos del Código de Procedimiento Civil, y Arts. 1285, 1286 y 1296 todos del Código Civil, y el Art. 368 num. 5) del Código de Comercio.

Contra la referida Sentencia N° 018, de fecha 24 de diciembre de 2009 de fs. 1137 a 1141 y vta., Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Luis Delgado Arancibia, por sí mismos y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja, y Ramón Soliz Aldana la adhesión de Walter Julio Pacheco Zarate interponen recurso de apelación de fs. 1148 a 1152 y vta., y 1165 a 1166, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° 186, de fecha 17 de junio de 2010 de fs. 1206 a 1211 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por el cual, CONFIRMA la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana y Jorge Clemente Rodríguez Calvo, el último por sí y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja, el mismo que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- En la forma

1.1.- Refieren los recurrentes que establecida la relación procesal de las partes y al haberse aperturado el termino probatorio así como fijándose los puntos de hecho a probar conforme se establece los arts. 353, 354-I y 371 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la Sentencia con la relación procesal existe una incongruencia interna, al haberse declarado la demanda probada e improbada las excepciones que se hubieren planteado por parte de los demandados no se han tomado en cuenta muchos aspectos que hacen a la demanda y a los puntos fijados a probar, como también al establecer que se cancelaria un monto a favor del actor por horas de trabajo, pese a que tal hecho no fue probado, como tampoco fue acreditado la existencia de un Director de Obras que ordene y haga un control de trabajo por horas.

Como también refieren los recurrentes que jamás han admitido que el trabajo fuera por horas, sino por volúmenes como se tiene acreditado en obrados, además señalan que tampoco han admitido que por un trabajo por horas no realizado se adeude al actor la suma de $us 65.520 o $us 64.520, de todos estos antecedentes y frente a un fallo de primera instancia emitido con absoluta incongruencia conforme antes se ha detallado, lesivo a nuestros derechos e intereses, lo que no han considerado todos estos aspectos señalados a efectos de anular la Sentencia hasta el extremo de forzar razones y argumentos para confirmar esa Resolución judicial.

1.2.- Impugnan el Auto de Vista N° 186, de 17 de junio de 2010, acusando la infracción de los arts. 190, 193 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y la aplicación indebida del art. 237-I.1 del Adjetivo Civil, señalando además que a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado en la parte considerativa han expresado una serie de razones equivocadas.

1.2.1) Acusa la conculcación del art. 237 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de emitirse un fallo de segundo grado “confirmatorio parcial sin costas”, pues en él solo caso se puede confirmar una Sentencia con la modificación que se crea más conveniente, situación que obviamente no lleva sanción en costas.

1.2.2) Como también acusa la infracción de los arts. 219 y 371 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de alzada emite un Auto de Vista con total desconocimiento de las normas que regulan su tramitación, incurren en infracción de ciertas normas legales, sin considerar el contenido de la norma.

1.2.3) Así como también atribuyen la infracción de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba aportada durante la tramitación del proceso tal como la pieza contenida a fs. 23, que no fue analizada de manera exhaustiva.

2.- En el fondo

2.1.- Impugnan el Auto de Vista, señalando que incurrieron en error de derecho en la apreciación de la prueba documental y transgredieron los arts. 1286, 1297 y 1289-I del Código Civil, respecto a los montos desembolsados y pagados por el “Consorcio Vial” al actor por el trabajo que ejecuto con su motoniveladora, por unidad de trabajo o por metro cuadrado/cubico (volumen ejecutados)

2.2.- Como también acusan el error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción del art. 1283-I del Código Civil, respecto a un supuesto acuerdo de pago de horas de trabajo, que supuestamente habría sido acreditado, por la prueba in atingente al caso de fs. 23 y 24, misma que fue valorada ilegal e indebidamente por lo de instancia.

2.3.- Acusan al Tribunal de alzada, que han incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada judicial espontanea e infracción del art. 1321 del Código Civil, en cuanto negó el valor legal a la prueba de fs. 230-234, en contra de lo señalado por la Juez de primera instancia, sin considerar que por su contenido, esa documental es expresión de una confesión judicial espontanea del actor, en sentido de que los trabajos que realizo fueron por unidad o ejecución volumétrica, pero jamás por hora de trabajo.

2.4.- Como también acusan al Tribunal de alzada la falta de apreciación de la prueba testifical en la parte considerativa de la Sentencia, ha sido correctamente valorada por la Juez, quien reconoció como hecho probado que el trabajo fue por ejecución volumétrica, no obstante de ello en la parte dispositiva, se ha declarado probada en parte la demanda por haberse ejecutado el trabajo por horas, determinación que se asumió sin que el actor hubiera cumplido con la carga de la prueba testifical (u-otra), por lo que se acusa la infracción del art. 1283 del Código Civil.

2.5.- Así mismo acusa al Tribunal de alzada que han incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, al darse valor a esa prueba abandonada a las reglas de la sana crítica, que está en contra de lo contenido en documentos y actos auténticos, en tal circunstancia el actor al haber ofrecido y producido como prueba el informe pericial cursante a fs. 660-694, que oportunamente fue objetado, en el marco del art. 431-II del Código de Procedimiento Civil, informe pericial que de su contenido se puede establecer que carece de adecuada sustentación científica, máxime si además contiene conclusiones hasta contradictorias con su propio contenido de la demanda del actor, pues en dicho informe se señaló que por el trabajo ejecutado, se estaría a un monto total de $us 240.000, lejos de $us 197.977.67, indicados por el actor, asimismo en el informe pericial se expresó que deduciendo las planillas adelantadas, existiría un total a pagar equivalente a $us 180.604.46, que es un monto mucho mayor al referido por el actor en su demanda que es por la suma de $us. 138.524.13, de estos antecedentes se puede evidenciar la inconsistencia y la poca seriedad del informe pericial.

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Criterio

...con relación, al art. 193 del Código Adjetivo de la materia impone a los jueces fallar sobre el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, no es menos evidente que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos conforme dispone el art. 91 del mismo Procedimiento Civil, que en el caso presente el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia apelada con la modificación del monto a cancelar por los recurrentes, sin embargo al asumir tal determinación de confirmar y de modificar el monto en la parte dispositiva fue porque el mismo, encontró los motivos que fueron analizados en la parte considerativa que fue objeto de apelación, es decir las partes llevan al Juez pretensiones que en el caso de Autos se trata de un cumplimiento de contrato, y el Juez es quien a tiempo de acoger esa pretensión debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto a la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada lo que debe evitarse a toda costa, de ahí que, resulta plenamente válido que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia, haya dispuesto vía modificación del fallo el monto a cancelar a favor del actor, que en realidad constituye la practicidad de la decisión asumida por el Juez A quo, es decir, que dicha decisión dota de efectividad a la resolución de primera instancia, (el fundamento se encuentra en la parte considerativa y la decisión en la parte resolutiva), cumpliéndose así objetivamente la administración de justicia, no resultando evidente la vulneración de los arts. 190 y 237.I num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, acusados como infringidos.

Datos del proceso

Demandante
Walter Julio Pacheco Zarate
Demandado
Rene Clavijo Magne y Otros.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

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