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TSJReiteradora

AS/0553/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente alegó que se habría vulnerado la congruencia de las resoluciones, porque dentro del recurso de apelación, se habría reclamado que la Sentencia, por un lado señala que el demandante no es propietario de la panadería y posteriormente de forma contradictoria señaló que sí; empero, no cons...

Proceso
Pago de derechos y beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 553

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente: 399/2018-S

Demandante: Zacarías Flores León.

Demandado: Raúl Ramírez Maturano

Proceso: Pago de derechos y beneficios Sociales.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107, interpuesto por Raúl Simón Ramírez Maturano, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de 10 de agosto, de fs. 101 a 102, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales, promovido por Zacarías Flores León, contra el recurrente; el Auto de 5 de septiembre de 2018 de fs. 112, que concedió el recurso; el Auto de 18 de septiembre de 2018 (fs. 116 y 116 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, de pago de beneficios sociales a demanda de Zacarías Flores León, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de 4 de octubre de 2017, de fs. 74 a 77, declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 5 vta., con costas, ordenando que el demandado cancele al actor la suma de Bs.47.312,02, por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad de 2 años, 8 meses y 9 días, aguinaldo de la gestión 2006, vacaciones de 15 días y bono de antigüedad.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado Raúl Simón Ramírez Maturano, por escrito de fs. 82 a 87, mediante el Auto de Vista N° 460 de 10 de agosto de 2018, de fs. 101 a 102 vta., emitido por la Sala social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandado Raúl Simón Ramírez, interpuso recurso de casación, conforme consta el escrito fs. 105 a 107, en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, alegó que se habría vulnerado la congruencia de las resoluciones, porque dentro del recurso de apelación, se habría reclamado que la Sentencia, por un lado señala que el demandante no es propietario de la panadería y posteriormente de forma contradictoria señaló que sí; empero, no considera que el actor sería solo un trabajador y no el propietario del negocio, contradicción de la Sentencia que pese a ser reclamados en apelación no fue resuelto por el Auto de Vista; más al contrario, se habrían alejado de esos fundamentos y expresado otros que no tienen relación con lo denunciado, lesionando el derecho a la fundamentación y motivación de la Resolución como elemento de la garantía del debido proceso al incurrir los vocales en incongruencia omisiva.

Petitorio:

Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “CASE” el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.

Contestación al recurso:

Señala que conforme al art. 12 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la materia goza de autonomía y se eliminara el uso de normas adjetivas de otras materias, entendiendo que la petición de la parte demandada no corresponde al encontrarse fuera de la posición normativa laboral, que no puntualizan por considerarse que es parte de la carga procesal del recurrente, conforme el art. 63 del CPT debiendo llenarse cualquier vacío con los principios generales del derecho procesal laboral como también estaría dispuesto en el art. 252 del CPT y excepcionalmente regirse a la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, por lo que no correspondería los reclamos del demandado, quien pretendería basar sus sustentos en el derecho procesal civil y disposiciones constitucionales que no fueron agraviadas.

Refiere que el Auto de Vista cumplió con todos los preceptos legales, dando cumplimiento en particular al art. 115-II de la CPE.

Señala que al haberse cumplido con los preceptos legales no existe vulneración al Debido Proceso y que la excepción de personería en la demanda debe contener pruebas y al no haber presentado ninguna, ni demostrado su afirmación, se encontraría correctamente aplicado el principio de in dubio pro operario.

Afirma que el proceso ha cumplido lo establecido en el art. 48 de la CPE, aplicando los principios laborales fundamentales, basado en la inversión de la prueba a favor del trabajador.

Además, se habría cumplido con los plazos de establecidos en la norma adjetiva laboral para la emisión de la Sentencia.

Petitorio:

Solicitó se rechace el recurso planteado y se confirme totalmente el Auto de Vista Nº 460/2018, con costas y gastos procesales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación aduce que el Auto de Vista emitido es incongruente; en ese entendido debemos recordar que la Sentencia Constitucional Nº 0114/2018-S3 de 10 de abril, citando a la Sentencia Constitucional Nº SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia dentro el debido proceso, expuso:

“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”

En ese entendido, la congruencia de las Resoluciones exige a las Autoridades en el ejercicio de justicia, establecer una relación causal entre lo expuesto por las partes, las consideraciones asumidas y la determinación, efectuando un razonamiento integral y armonizado de estos aspectos, permitiendo conocer a las partes del proceso conoce los motivos por los cuales sus alegaciones y peticiones fueron o no concedidos.

En ese entendido la congruencia de las resoluciones tiene gran relevancia al momento que una autoridad asume una determinación; esto con la finalidad de otorgar a cada una de las partes del proceso, lo que le corresponde, en estricta aplicación del principio de justicia.

Resolución del caso concreto:

Atendiendo lo denunciado por la parte demandada en cuanto a la incongruencia supuestamente contenida en el Auto de Vista recurrido, porque este no habría atendido el reclamo contenido en la apelación, en cuanto a la contradicción existente en la Sentencia al reconocerse primero, que Raúl Simón Ramírez Maturano no es propietario de la panadería donde trabajaba el demandante y posteriormente señalar que existió relación laboral con el demandado, siendo que el no haberse atendido estos extremos se habría incurrido en la incongruencia en el Auto de Vista.

Para el análisis adecuado de lo expuesto por el recurrente, es necesario revisar el Auto de Vista Recurrido; el cual, respecto a lo apelado señala:

“Al respecto corresponde señalar que el a quo estableció que esta temática fue considerada y resuelta a tiempo de considerar la excepción previa de impersonería (fs. 27-29 vta.), que fue resuelta mediante Auto de 8 de mayo de 20174 (fs. 37 Vta.- 38 Vta.) declarándola improbada, y el recurso de apelación que dedujo el ahora demandado a fs. 41-43, fue rechazado mediante providencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 43 Vta.), por su presentación extemporánea, conforme lo previsto en el art. 205 del CPT. Consiguientemente, dicha determinación goza de la calidad de cosa juzgada, de modo tal que no es posible que a través del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia se someta nuevamente a discusión esta problemática. En todo caso, el juez aclaro en el fallo apelado que la personería del demandado ya había sido resuelta.”

Conforme a lo expuesto por el Auto de Vista, se entiende que el demandado pretende introducir nuevamente a discusión la impersonería del demandado; argumentando una confusión en el contenido de la Sentencia, la que hace referencia a que el demandado, no es propietario de la panadería conforme a la prueba adjunta, pero sí se habría generado la relación laboral con este; sin embargo, no consideró que esto ya fue establecido en el Auto de 8 de mayo de 2017 de fs. 37 vta. a 38 vta., que el demandado no es propietario; empero, dejó pendiente la posibilidad que el demandante tuviere una relación laboral con el demandado por medio de otra facultad, como administrador o encargado de la panadería, por ello la Sentencia expuso:

“…la misma que fue presentada a tiempo de interponer la excepción previa de impersoneria, en la cual el demandado ha podido demostrar el derecho propietario del negocio de panadería a través de la licencia de funcionamiento y otros documentos, que ciertamente la dueña le corresponde a la Sra. Simona Otrilas Morales…”

Es decir, la Sentencia solo hace referencia al derecho propietario de la panadería en los términos ya resueltos en el Auto de 8 de mayo de 2017, sin ingresar a una valoración propia, esto por ser un punto ya resuelto.

Lo señalado, fue entendido adecuadamente en el Auto de Vista recurrido el cual advierte que la Sentencia no puede pronunciarse sobre la personería del demandado, pero si lo realizó en cuanto a la relación laboral entre las partes en el proceso, extremo que como se refirió anteriormente quedó abierto en el Auto que resuelve la excepción.

Conforme a lo expuesto y al ser evidente que el Auto de Vista efectuó adecuadamente el nexo causal entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, ha dado cumplimiento al principio de congruencia de las resoluciones y con ello al debido proceso, respetando los derechos Constitucionales de las partes, resultando por ello infundado sus argumentos correspondiendo aplicar el art. 220-III del CPC-2013, aplicable por la permisión de la norma revisaba prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105 a 111 Vta., interpuesto por Raúl Simón Ramírez Maturano, contra del Auto de Vista Nº 460 de 10 de agosto de 2018, de fs. 101 a 102, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Zacarías Flores León.
Demandado
Raúl Ramírez Maturano
Proceso
Pago de derechos y beneficios Sociales.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 220-III del Código Procesal Civil

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