Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 553
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 329/2021
Demandante : Gladys Elizabeth Mendoza Romero
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Proceso : Compensación de cotizaciones
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 239 (foliación inversa en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de su representante Jorge Álvaro Trigo Torrico, impugnando el Auto de Vista N° 039/2021 de 18 de febrero de fs. 235 a 234, emitido por la Sala, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto N° 179/2021 SSA-III de 11 de mayo de fs. 245, que concedió el recurso, el Auto de 16 de junio de 2021, de fs. 256, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR
Mediante Resolución Nº 3790, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Gladys Elizabeth Mendoza Romero, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 102208, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs777,16 (Setecientos setenta y siete 16/100 Bolivianos), siendo el mismo, previa aceptación, válido para la emisión de Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Interpuesto el Recurso de Reclamación por Gladys Elizabeth Mendoza Romero, contra la Resolución N° 3790, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 309/20 de 10 de diciembre de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución reclamada.
La señalada Resolución, fue recurrida en apelación por la interesada y fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 039/2021 de 18 de febrero, de fs. 235 a 234, que REVOCÓ la Resolución impugnada; por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución N° 3790 de 2 de julio de 2020, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emita un nuevo Formulario de Cálculo de CC por Procedimiento manual, en observancia a las consideraciones de esa Resolución de alzada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el fallo de alzada, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 243 a 239, manifestando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado, no consideró en su integridad los documentos y antecedentes del proceso, en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados en los parámetros técnico, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad y verdad material, que rige el Sistema de Seguridad Social, al pretender otorgar a la interesada, un ilegítimo beneficio, en franca violación de lo previsto en el art. 25 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 1 del Reglamento del Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo de 2011 y el art. 77 del mismo cuerpo normativo; disposiciones que, no pueden ser ignoradas por el Tribunal de alzada, así como tampoco los fundamentos legales de la parte considerativa de la Resolución N° 309/20, emitida por la Comisión de Reclamación, así como la Certificación de Salario Cotizable y la Densidad de Aportes CERT-06-2020-778 y el Form-460 Nro. Control: INF-11-2020-178, emitidos por el Área de Certificación y Archivo Central, que hacen prueba plena, de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (Cód. Civ.).
2. Acusó errónea interpretación e indebida aplicación del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; toda vez que, el Tribunal de alzada, señaló que no existiría documentación que acredita el Salario Cotizable en el trámite en cuestión; empero, no se podría aplicar la norma señalada; toda vez que, ésta permite verificar el tiempo real de los servicios realizados por los asegurados y establecer la densidad de aportes bajo la presunción iuris tantum; sin embargo, en autos, el presente caso se encuentra enmarcado en la otorgación del Salario Cotizable, definido por el art. 2-l) DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, concordante con el art. 1 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065.
El monto del Salario Cotizable propuesto por la interesada de $b334,415,346 (pesos bolivianos), que consigna el subsidio y luego disminuye el bono de subsidio, sería de acuerdo a la planilla de fs. 168; empero, de la revisión de la documental señalada, se tendía el monto de $b180,765,052, porque, no sólo se tendría que disminuir los subsidios, sino también el bono profesional; toda vez que, el ítem cotizable - bono profesional, no forma parte del Salario Cotizable, así como subsidios, viáticos, etc., conforme dispone el art. 18 del DS N° 27324 de 22 de enero de 2004, razón por la que no se aplicaría el cálculo realizado por la impetrante.
Luego de efectuar operaciones, en aplicación del art. 72 del Reglamento de la Ley N° 065 - Actualización del Salario de pesos Bolivianos, señaló que la impetrante, solicitó que se tome en cuenta el ingreso total; es decir, $b334,415,346; empero, no realizó la disminución del bono profesional, que no es parte del Salario Cotizable, tampoco los subsidios, conforme establece el DS N° 27324; por lo que, disminuyendo ambos conceptos, el monto llegaría a ser $b180.765,052, que debe ser actualizado para obtener el Salario Cotizable, siendo este Bs1.832,09, que es un monto menor al Salario Mínimo Nacional vigente, puesto que el DS N° 3888 de 2 de mayo de 2019, en su art. 7, establece como Salario Mínimo Nacional Bs2.122.-; por ello, el SENASIR aplicó para la certificación del Salario Cotizable, el Capítulo II, numeral 1, inciso v) del Manual de Certificación del Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013, Salario cotizable ue es favorable para la interesada, para realizar el Cálculo de Compensación de cotizaciones mensual; toda vez que, si se realizaría un cálculo con el salario solicitado por la interesada, disminuiría el monto de su compensación de Cotización mensual.
Por ello, el Tribunal de alzada, pretende que el SENASIR, certifique el Salario Cotizable, bajo la documentación supletoria, en aplicación del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, de acuerdo a los documentos presentados, sin advertir que para la certificación del Salario Cotizable, no puede formar parte de este, los bonos, subsidios y otros beneficios que no son parte del total ganado.
Finalmente, citó como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los siguientes artículos: 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Ley N° 065; 1, 46, 72 y 77 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado mediante DS N° 822 de 16 de marzo de 2011; DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; y el Capítulo II, numeral 1, inc. v) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013.
Petitorio
En base a lo señalado, solicitó que se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y deliberando en el fondo, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 309/20 de 10 de diciembre, emitido por el SENASIR.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 246, Gladys Elizabeth Mendoza Romero de Enríquez, por intermedio de su apoderado Alberto Antonio Lima Archondo, contestó el recurso de casación formulado por el SENASIR, rechazando los argumentos de la entidad demandada, refiriendo en síntesis que, el SENASIR incurrió en error al señalar que del total de los ingresos para determinar el salario cotizable, deberían disminuirse los subsidios y el bono profesional, pues ese razonamiento es contrario a la disposición del art. 18 del DS N° 27324 de 22 de enero de 2004, concordante con el art. 5 de la Ley de Pensiones, de acuerdo a la que, los únicos conceptos que no forman parte del concepto señalado, son los viáticos, refrigerios y bono de movilidad.
Por otro lado, el Anexo a la Ley N° 065, dentro de las definiciones aplicables, conceptualiza el total ganado, de cuya lectura se advierte que el recurso interpuesto es incongruente.
Asimismo, la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 309/20, no aludió al bono profesional, pero el recurso de casación, emplea como base para disminuir el total de ingresos, al margen de los subsidios, el bono referido, como justificativo absurdo para disminuir el total ganado.
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