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TSJ

AS/0553/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 553/2021

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 386/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 414, planteado por Zenón Condori Beltrán, en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 227/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 395 a 397, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Iván Alvis Torres contra la entidad recurrente, la respuesta que cursa de fs. 417 a 419, el Auto Nº 426/2021 que concedió el recurso de fs. 420, el Auto Nº 386/2021-A de 6 de julio, cursante a fs. 425 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Admitida la demanda y tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 001/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 267 a 270, declarando probada la demanda; y por ende, dejó sin efecto la Resolución Determinativa 171810000499 de 5 de octubre de 2018.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la sentencia, la entidad demandada, planteó el recurso de apelación de fs. 286 a 290 vta., el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, con Auto de Vista Nº 227/2021 de 15 de abril (fs. 395 a 397), confirmó la Sentencia Nº 001/2020 de 14 de enero, sin costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en su recurso de casación, señaló lo siguiente:

La Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación Interna 0016OVI01435 de 26 de octubre de 2016, dirigida al contribuyente Iván Alvis Torres, en calidad de dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, efectuó la verificación de las facturas presentadas como pago a cuenta del RC-IVA, por los periodos enero a abril, junio a noviembre de 2013, observando las facturas detalladas en el Formulario anexo 7520, debido a que no podían ser consideradas como pago a cuenta debido a que son facturas no válidas para crédito fiscal por no estar autorizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, emitiéndose la Vista de Cargo 291810000287 de 24 de agosto de 2018, notificada el 4 de septiembre del mismo año, posteriormente confirmada por Resolución Determinativa 171810000499 de 5 de octubre de 2018, con la que se estableció una deuda tributaria de UFV 10.189, equivalente a Bs.23.269.-, que incluye el tributo omitido, accesorios de ley y la sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo, adeudo sujeto a actualización a la fecha de pago.

El 30 de octubre de 2018, el contribuyente planteó proceso contencioso tributario, que concluyó con la Sentencia Nº 001/2020 de 14 de enero, que declaró probada la demanda, siendo confirmada por Auto de Vista Nº 227/2021 de 15 de abril, que impugna en el recurso de casación que plantea en la forma y en el fondo.

II.1.1. En la forma

Denunció que la resolución confutada fue emitida sin la debida motivación y fundamentación, puesto que es una copia de la Sentencia de primera instancia, omitiendo considerar toda la prueba en la que se sustenta la verificación y que además, se efectuó todo el análisis e investigación realizada por los fiscalizadores para llegar a determinar que existe crédito fiscal que no corresponde al dependiente, existiendo sustento legal y documental para su depuración, por lo que no es posible que el Auto de Vista se limite a resolver la controversia copiando la Sentencia pretendiendo sustituir el principio de congruencia, sin dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso, sobre la base de los hechos, señalando el razonamiento que se hizo sobre el medio probatorio aportado y el análisis de las cuestiones de derecho.

Añadió que la norma tributaria establece las facultades de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo para beneficiarse del crédito fiscal, de manera que no se puede extractar presagios de sentencias, apartándose de lo que realmente establece la norma, generando inseguridad jurídica puesto que realizado el cruce de información con los proveedores María Virginia Orellana Aguilar, Martha V. Méndez C., Eber Daniel Zardán Aoiz, Justina Flores Colque de Tarqui, Ana María Andia Maldonado, Olga Céspedes Loayza, Consuelo Sánchez Arancibia, Juan Pablo Toro Rocha, Mario Víveres F., Fernando Ramos Zeballos, Ludmila Cervantes Flores, Marcelino Limachi Zarzuri, Jeanette Marlene Mercado Torres, Marco Antonio Sarsuri Quenta, Adriana Fernández, María Lourdes Sarsuri Quenta de Rosales, Diómedes Quiroga Zanabria y Miriam Betty Trigo Valverde, se evidenció que las facturas presentadas por el contribuyente, hoy demandante, no fueron emitidas a su nombre, prueba que se considera más que suficiente para depurar el crédito fiscal, la que fue complementada con la información extractada del sistema SIRAT2 y las copias de las facturas presentadas por los proveedores.

A ello se añaden las facturas 486, 866, 491, 2013 y 318 que corresponden a los proveedores Tejerina Anachuri Marcelo, Plantarosa Jacome Riovana Eusebia, Martínez Callahuanca Silvia Daysi, Mamani Cáceres Moisés y Chumacero Escalante Sandra, que fueron depuradas por estar fuera del rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria; sin embargo, el Auto de Vista, las toma a todas como si se tratara de depuración por los mismos hechos, siendo que al existir dos tipos de depuración, de ninguna manera pueden tener el mismo tratamiento, sin efectuar ningún análisis, simplemente se limitó a describir un párrafo de un auto supremo que consideró aplicable para todos los casos, lo cual no es correcto.

II.1.2. En el fondo

El Auto de Vista Nº 227/2021 de 15 de abril de 2021, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y efectuó una equívoca apreciación de los documentos presentados por la Administración Tributaria que demuestran la correcta depuración de las notas fiscales.

La resolución impugnada fundamenta su decisión en que la RD 10-0016.07 de 18 de mayo de 2007, señala que es la Administración Tributaria la que autoriza la habilitación de facturas y es la encargada de controlar su validez, de manera que no se puede trasladar esa responsabilidad al contribuyente sino al emisor, quien debe asumir la responsabilidad. Además, menciona el Auto Supremo Nº 124 de 2 de abril de 2018, y otros autos supremos y sentencias que, en muchos casos, contienen normativa antigua referida a la habilitación de facturas.

Añadió que conforme al art. 41.I de la RD 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, existe una condición para el beneficio del crédito fiscal IVA, y es que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA e RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales libres y oficios), STI en los términos dispuestos en la Ley 843 y DDSS reglamentarios, siempre que sean debidamente dosificadas por la Administración Tributaria, consignando el número de identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización. En ese sentido, las facturas 486, 866, 491, 2013 y 318 presentadas por el dependiente, se encuentran fuera de rango de dosificación o autorización y por ende, no tienen validez, de manera que al no haber sido dosificadas por la Administración Tributaria, qué validez se podría controlar o contra quiénes se realiza el control si no fueron autorizadas; es decir, si no existe emisor de las mismas para que se diga que es quien asume responsabilidad, aspectos que precisamente, fueron determinados por la entidad fiscal, de manera que señalar que se estaría trasladando dicha responsabilidad al demandante, resulta absurdo y distorsiona la normativa respecto a la autorización y habilitación de las notas fiscales, cuando precisamente sobre la base de sus facultades de fiscalización, verificación y control, se estableció que esas facturas no fueron autorizadas por la entidad; en ese sentido, la carga de la prueba que corresponde a la Administración Tributaria se encuentra cumplida.

Reiterando los actos de verificación efectuados por la institución, señaló que no es posible reconocer un crédito fiscal respecto a un documento que no tiene efectos tributarios, porque no cumple con las condiciones como son que la transacción haya sido efectivamente realizada, sea respaldada, correspondiendo demostrar al contribuyente las transacciones comerciales respectivas. De esa forma, se distorsionó el sentido de la normativa, al aceptar facturas sin valor tributario, abriéndose las puertas para que los contribuyentes presenten toda clase de facturas y documentos equivalentes sin valor legal para beneficiarse de un crédito fiscal inexistente; lo que, en un Estado social y democrático de derecho, es inaceptable.

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Datos del proceso

Demandante
Iván Alvis Torres
Demandado
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
contencioso tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0553/2021Fuente oficial