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AS/0553/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

La parte recurrente denunció violación del art. 265.I del Código Procesal Civil indicando que la anulación en segunda instancia no opera del oficio, sino a pedido de parte previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa conforme dispone el art. 108 del mismo Código; en el caso...

Proceso
Nulidad de contrato de compraventa con reserva de propiedad, pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 553/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: LP-74-24-S

Partes: Rosario Chacón Salamanca c/ Jorge Aldo Traverso Vizcarra.

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa con reserva de propiedad, pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Rosario Chacón Salamanca, contra el Auto de Vista Nº S-817/2023 de 04 de diciembre, saliente de fs. 281 a 283 y Auto complementario de 18 de enero de 2024 a fs. 289, pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Jorge Aldo Traverso Viscarra; respuesta al recurso de fs. 300 a 305; Auto de concesión de 16 de abril de 2024 corriente a fs. 306; Auto Supremo de admisión Nº 442/2024-RA de 15 de mayo, visible de fs. 312 a 314; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Rosario Chacón Salamanca, por memorial de demanda de fs. 93 a 99 vta., subsanada de fs. 101 a 106, inició proceso ordinario de nulidad de contrato privado de 04 de agosto de 2014 con reserva de propiedad referente a un departamento, dos parqueos y dos bauleras, en el inmueble ubicado en calle Adrián Patiño N° 8300 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz (edificio Paradiso), argumentando en lo esencial, que suscribió dicho contrato con Jorge Aldo Traverso Viscarra en su condición de apoderado de la Empresa Antib International S.A. por el precio total de $us. 294.695,60 y al momento de la suscripción del documento, canceló la suma de $us. 70.000 y se acordó que el saldo de $us. 224.695,60 debía ser cancelado al momento de la entrega física de los inmuebles.

Señaló que luego de tres meses de la suscripción del contrato, el terreno había sido transferido a una empresa denominada CROACIA SRL y el vendedor aparece en el documento de trasferencia como apoderado de la empresa Antib International S.A. según Poder N° 883/2011 de 26 de octubre, aspecto que resultó ser falso, ya que dicho poder corresponde a la Asociación Accidental conformada por Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich, donde no aparece como miembro asociado la empresa Antib International S.A. y por consiguiente, el vendedor no tenía ningún derecho de propiedad sobre el terreno a ser construido de los inmuebles motivo de la transferencia; con esos argumentos demandó la nulidad del contrato por las causales previstas en los numerales 2), 3) y 5) del art. 549 del Código Civil, más pago de daños y perjuicios en el monto de $us. 29.400, dirigiendo la demanda contra Jorge Aldo Traverso Viscarra.

Citado el demandado, contestó de manera negativa por escrito de fs. 123 a 125 vta. e interpuso la excepción prevista en el art. 128 num. 6) del Código Procesal Civil por encontrarse la demanda defectuosamente propuesta y por tener indebida acumulación de pretensiones.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 357/2022 de 03 de octubre, que cursa de fs. 246 a 252 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte actora y, como consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) Nulo y sin valor legal el documento privado de compraventa con reserva de propiedad de 04 de agosto de 2014, suscrito con el demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra en su condición de apoderado de la Empresa Antib International S.A. como vendedor; 2) El demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra proceda a la restitución de la suma de $us. 70.000 a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia y, 3) En ejecución de sentencia la parte demandada efectué el pago de interés del 6% anual sobre la suma de $us. 70.000 que correrán a partir de la suscripción del contrato de 04 de agosto de 2014, hasta la fecha que se haga efectivo la entrega de la indicada suma de dinero.

3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandando Jorge Aldo Traverso Viscarra a través de su apoderado Carlos Calderón Paredes, por memorial de fs. 258 a 259, cursando la respuesta a fs. 263 vta.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-817/2023 de 04 de diciembre, saliente de fs. 281 a 283, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 107 (admisión de la demanda) disponiendo que el Juez a quo, previa revisión de los antecedentes que informan la causa, tramite en primer lugar la admisibilidad del acto postulatorio interpuesto por la actora Rosario Chacón Salamanca y sea dando cumplimiento a los aspectos extrañados en los fundamentos del fallo y los datos proporcionados por las partes; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la facultad de disponer la nulidad procesal de oficio, citando los arts. 106.I y 108.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley Nº 025; señaló que el negocio jurídico del cual se solicita la nulidad sustantiva es el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad de 04 de agosto de 2014, suscrito por la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, representada por Jorge Aldo Traverso Viscarra en su calidad de vendedor y Rosario Chacón Salamanca en su condición de compradora.

Expresó que la parte actora en su memorial de fs. 82 a 99, dirigió la demanda contra Jorge Aldo Traverso Viscarra; sin embargo, más adelante, en su escrito de subsanación de fs. 101 a 106 reencausó contra la Empresa Antib International S.A., supuestamente representada por el mismo Jorge Aldo Traverso Viscarra y, pese a la falta de individualización del legitimado pasivo, el Juez a quo admitió la demanda, únicamente contra la indicada persona.

Señaló que, no obstante, el contrato objeto de nulidad tiene como vendedor del inmueble a la Asociación Accidental, se llegó a emitir sentencia en contra de la Empresa Antib International S.A., lo que implica estar frente a un posible fallo inejecutable, porque no se tiene identificado con precisión y certeza quién o quiénes serían los legitimados pasivos y obligados a cumplir los efectos de la cosa juzgada (Asociación Accidental o la Empresa Antib International S.A.).

Sostuvo que de acuerdo a la Escritura Pública N° 379/2011 de 25 de octubre de fs. 112 a 118, la Asociación Accidental se encuentra constituida por tres asociados, Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich y, según la cláusula cuarta numeral 4.3, la representación legal de dicha Asociación lo ejercen todos sus asociados; empero, en la cláusula séptima refiere que la representación legal y administración será ejercida por el socio Jorge Traverso V. de acuerdo a poder a otorgarse para el efecto; a su vez en la cláusula tercera hace referencia a la Empresa Antib International S.A. representada por Germán Vladimir Bojanic Dietrich que refiere ser el único legítimo propietario de un bien inmueble y para la representación y administración de la construcción en el terreno, dicha Empresa (Antib Internacional S.A) otorgará poderes a favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra; sin embargo, no se tiene en obrados poder alguno emitido por esa empresa a favor de la indicada persona.

Refirió que, por los fundamentos expuestos, los posibles sujetos de cumplimiento del contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, recae sobre la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación y la Empresa Antib Internacional S.A., porque en la cláusula segunda del mencionado negocio jurídico se hace referencia a ambas entidades colectivas y con el fin de evitar la vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes del derecho a la igualdad y defensa de las partes, dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda.

Al margen de lo señalado, manifestó que la presente causa fue tramitada sin observar los actos postulatorios suscitados por las partes intervinientes, dado que a fs. 123 a 125 vta. se advierte la presentación de excepciones las cuales no fueron tramitadas y resueltas por el Juez a quo y la nulidad dispuesta también tiene por finalidad precautelar el derecho a la petición expresado en las referidas excepciones que fueron expuestas como medios de defensa.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por la demandante Rosario Chacón Salamanca, mediante escrito de fs. 292 a 297 vta., cursando la respuesta de fs. 300 a 305; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Denunció violación del art. 265.I del Código Procesal Civil indicando que la anulación en segunda instancia no opera del oficio, sino a pedido de parte previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa conforme dispone el art. 108 del mismo Código; en el caso presente, no existe indefensión ya que la parte demandada contestó la demanda y asumió defensa a lo largo del proceso haciendo uso de todos los recursos sin reclamar sobre ninguna nulidad o la tramitación de alguna excepción, y de existir la necesidad de llamamiento a personas jurídicas, debió reclamar en tiempo oportuno, al no haberlo hecho, el Tribunal de apelación no podía anular obrados de oficio supliendo la negligencia de la parte demandada o los actos consentidos por ella, atentando el principio de preclusión y debió circunscribirse a resolver los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación.

Indicó que, el argumento del Tribunal de que las dos Empresas (Asociación Accidental y Antib Internacional S.A.) tienen como representante a Jorge Aldo Traverso Vizcarra, constituye un razonamiento incongruente, no existiendo ninguna razón válida para convocar al proceso a dichas empresas.

Acusó violación de los arts. 218 y 213 num 2) y 3) del Código Procesal Civil, señalando que en la fundamentación del Auto de Vista se falseó la realidad objetiva, incorporando hechos inexistentes alejados de los datos del proceso, todo con el fin de fundar una errónea anulación, ya que del contenido de la demanda de fs. 93 a 99 y subsanación de fs. 101 a 106, se tiene claramente que el único demandado es Jorge Aldo Traverso Vizcarra y en ninguna parte de esos memoriales se dirigió demanda contra la Empresa Antib International S.A., ni existe razón jurídica para hacerlo; tampoco es cierto que la sentencia se haya pronunciado contra la indicada empresa como señala el Tribunal de apelación.

Argumentó que el demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra en el contrato de compraventa afirmó que el terreno donde se estaba construyendo el edificio, era de propiedad de la Asociación Accidental a la cual decía representar y ser el apoderado, aspecto que resultó ser falso, toda vez que la prueba aportada al juicio evidencia que la indicada Asociación nunca tuvo derecho propietario sobre el inmueble, siendo la propietaria, la Empresa CROACIA SRL conforme se evidencia en el Asiento A-2 de la matrícula de registro N° 2010990098714, de quien el demandado no contaba con poder para realizar la transferencia de unidades habitacionales en el edificio “Paradisus”, por lo que, concurre falta de los requisitos señalados por ley en el objeto del contrato, como también existe ilicitud del motivo, siendo nulo el contrato; sobre cuyo inmueble además pesa un gravamen hipotecario por Bs. 9.466.800 a favor del Banco Unión S.A.

Adujo que los informes de notaría de fs. 161 y 217 acreditan que el Poder N° 883/2011 con que contaba el demandado de la Asociación Accidental, fue revocado por el Poder N° 862/2015.

Alegó que no existe razón jurídica valedera para que se dirija la demanda contra los miembros de la Sociedad Accidental o de la Empresa Antib International S.A., toda vez que la primera nunca contó con el derecho propietario del inmueble y la segunda no otorgó poder al demandado, siendo el inmueble de propiedad de la Empresa CROACIA S.A. con la cual su persona no tuvo ninguna relación jurídica; de modo que Jorge Aldo Traverso Vizcarra como persona natural y menos como apoderado de persona jurídica, no tenía ningún derecho propietario acreditado sobre el inmueble o facultad de realizar transferencia del departamento y sus accesorios en el edificio “Paradisus”.

Reiteró violación del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el demandado al momento de contestar la demanda, refirió en las dos últimas líneas del memorial de fs. 125 que plantearía excepción de demanda defectuosamente propuesta, sin realizar la debida fundamentación como lo exige la ley y en el decreto de fs. 126 no se corrió traslado de ninguna excepción y durante el desarrollo del proceso el demandado no reclamó la falta de tramitación de su supuesta excepción; tampoco fue expuesto como agravio ni mucho menos como causa de nulidad en el recurso de apelación, consintiendo en todos los actos procesales y el Tribunal ad quem al anular obrados, suplió la negligencia, omisión y actos consentidos por el demandado, incumpliendo los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y la jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto a las nulidades procesales, dilatando la tramitación de la causa, ocasionado mayor perjuicio, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación y su contestación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación.

El en el escrito que cursa de fs. 300 a 305, el demandante señaló que de acuerdo a la Escritura Pública Nº 379/2011, son tres personas que componen la Asociación Accidental que interviene en calidad de vendedora del inmueble y su persona actuó como apoderado de dicha asociación, existiendo un vicio insubsanable que la demanda se haya deducido únicamente en contra de su persona como particular, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 339/2020, cuando una asociación accidental interviene en un proceso, tienen que ser parte del juicio todos los que integran la asociación y la demanda debió haber sido interpuesta en contra de la Asociación Accidental en las personas de todos sus asociados, siendo legítima y conforme a derecho la anulación de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación para sanear el proceso y se individualice a los sujetos pasivos aplicando el litis consorcio pasivo necesario, además debiendo dirigirse la demanda contra la Empresa Antib International S.A., por lo que no se evidencia que el auto de vista recurrido haya incurrido en vulneración alguna.

Indicó que la figura del litis consorcio necesario no puede ser aplicado a petición de parte y, por tanto, no era necesario que su persona realice una petición concreta; debiendo aplicarse de oficio por la autoridad judicial; tampoco está sujeto a convalidación y pleclusión, conforme se estableció en el A.S. 530/2021 y la SCP 1282/2022-S3 de 27 de septiembre.

Por otra parte, cuestionó que la recurrente expone argumentos de fondo referidas a las causales de nulidad del contrato, aspectos que no corresponden ser alegados contra una resolución anulatoria, debido a que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver el fondo del conflicto, por lo que dichos aspectos no corresponden ser reclamos en recurso de casación en la forma y devienen en irrelevantes para la presente impugnación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

La SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

(…)

El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.

El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Chacón Salamanca
Demandado
Jorge Aldo Traverso Vizcarra
Proceso
Nulidad de contrato de compraventa con reserva de propiedad, pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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