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TSJ

AS/0554/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 470/03

AUTO SUPREMO Nº 554 - Social Sucre, 26 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Paola Marieta Escobar Malpartida c/ Universidad Privada Abierta Sudamericana - UPAL

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VISTOS: El recurso de Fs.123 interpuesto por Daniel Gonzalo Maldonado Arandia, Presidente de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana - UPAL, del auto de vista No. 206/2003 de Fs. 109-110, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por Paola Marieta Escobar Malpartida con el recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, y

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 109-110 confirma la Sentencia apelada de Fs. 87-88 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, estableciendo el monto de los beneficios sociales a que es acreedora la actora en $us 1.389,69 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y sueldos devengados; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 227.82 y un antigüedad de 5 meses y 18 días.

Auto de vista del que, quien alega representación como Presidente de la Universidad demandada, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del mismo se tiene que, en su brevedad, se aboca exclusivamente a la impugnación del auto de vista recurrido alegando, en el fondo, que se han infringido los arts 66, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al ignorar la prueba demostrativa de que la actora incurrió en abandono de funciones, no habiendo retiro forzoso; en la forma, dice que el Ad quem omitió pronunciarse con referencia a que sólo debe cancelarse por concepto de salarios, la suma de $us 455,37 y no como manda la Sentencia confirmada por el auto de vista de $us. 599,92, sin descuento de los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sin considerar la prueba de Fs. 97, no aplicando el Art. 193 del Código de Procedimiento Civil y que la UPAL se constituye en agente de retención, en cumplimiento del Art. 21 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996. Al disponer el pago de éstos a la trabajadora implicaría infringir esa norma y duplicar los pagos que, conforme a convenio está efectuando.

Concluye solicitando la concesión del recurso para ante la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva sala, "a fin de que el Tribunal Superior case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el reconocimiento de indemnización y desahucio y, fundamentalmente, el pago de salarios en la suma de $us. 455,37".

CONSIDERANDO III; Que, de lo anterior resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica al prescindir conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con el simple señalamiento de normas de apoyo a lo alegado y argumentado, o la cita de normas infringidas, como sucede en autos, con los Arts. 66, 150 y 167 del adjetivo laboral que no guardan pertinencia con lo fundamentado, además de omitirse el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

CONSIDERANDO IV: Que, el presente recurso de casación, quien lo interpone, asume representación por la Universidad Privada Abierta Latinoamericana como Presidente, lo mismo que a lo largo del proceso invocando la calidad de Rector. Sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya acreditado que tales calidades institucionales invocadas para esa representación, sean evidentes y corresponda a la persona que se las atribuye.

Al efecto téngase presente que el testimonio No. 7 de Fs. 8-17 otorgado por el Notario de Hacienda y Minas de Cochabamba, está referido a la protocolización de documentos relativos al trámite de personería jurídica de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, con trascripción de su Estatuto Orgánico, cuyo Art. 24 en un inciso 24.1 declara que son atribuciones del Rector, representar a la Universidad sin que, sin embargo, se haya acompañado documento legal alguno que acredite que quien invoca calidades de Rector primero y Presidente después, al interponer el recurso, sea la persona individualizada que se presenta como tal.

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Datos del proceso

Demandante
Paola Marieta Escobar Malpartida
Demandado
Universidad Privada Abierta Sudamericana - UPAL
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2007AS/0554/2007Fuente oficial