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TSJ

AS/0554/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-232/2006

AUTO SUPREMO Nº 554 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Gobierno Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y Otros

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 396-400 vta., interpuesto por la coactivada NORMA NINETH SALAZAR PADILLA, contra el Auto de Vista Nº 538/2006 de fecha 16/11/2006, cursante de fs. 391-393 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el GOBIERNO MUNICIPAL DE SUCRE, representado legalmente por AYDEÉ NAVA ANDRADE, en contra de la recurrente y los también coactivados OSCAR VILLA TRIGO e IVES ROSALES RÍOS, el Dictamen Fiscal de fs. 406-407 vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dictó la Sentencia Nº 05/06 de fecha 1/2/2006, cursante de fs. 165-170, declarando IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE NULIDAD E INHABILIDAD DE INSTRUMENTO COACTIVO y PROBADA LA DEMANDA coactiva fiscal, en consecuencia, dispuso mantener en su monto la Nota de Cargo Nº 17/04 de fs. 85 de obrados.

Posteriormente, en grado de apelación, interpuesta a instancias de la coactivada ahora recurrente, cursante de fs. 174-178, se emite el Auto de Vista Nº 538/2006 de fecha 16/11/2006, cursante de fs. 391-393 vta., mediante el cual el tribunal de alzada CONFIRMA totalmente la sentencia apelada.

Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 396-400 vta., formulado por la coactivada NORMA NINETH SALAZAR PADILLA, mediante el cual acusa:

1º. En el Fondo, violación y transgresión del art. 236 del Cód. Proc. Civ., teniendo el tribunal de apelación la obligación inexcusable de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en la apelación y los puntos resueltos en la Sentencia. Asimismo añade, interpretación errónea de la prueba de descargo y aplicación indebida de los arts. 232, 233, 231 del Cód. Proc. Civ. y vulneración del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; por no considerar y valorar la prueba presentada en segunda instancia, con relación al memorial de justificativos y descargos de fs. 372-375 y descargos de fs. 124-139 y 193-371, que fueron presentadas cumpliendo con el respectivo juramento.

Alega también, vulneración del art. 7 inc. h) de la C.P.E. de 1967, porque no ha sido atendida la petición realizada en el memorial de fs. 372-375 e incorrecta aplicación del art. 228 de la referida C.P.E. de la supremacía constitucional, al limitar la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal y al establecer la inobservancia estricta del D.S. Nº 21364 de 13/8/1986 y el D.S. Nº 21781 de 3/12/1987, conculcando el art. 5 de la L.O.J. y violando la Ley Orgánica de Municipalidades en su art. 2 incs. c) y d), siendo la ley especial -para el caso de los Gobiernos Municipales- la referida Ley (hoy Ley de Municipalidades) y no así los referidos Decretos Supremos.

2º. En la Forma, porque el Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad, debido a que su contenido y pertinencia no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y los que han sido objeto de apelación y fundamentación de agravios, referidos en el art. 227; siendo perfectamente aplicables los arts. 252 y 90 del Cód. Proc. Civ., es decir la nulidad de obrados para subsanar la falta procesal.

Concluye expresando "(...) solicito a tus rectitudes concederme el recurso de casación en el FONDO, (...) con la finalidad de que el Máximo Tribunal de Justicia, mediante Auto Supremo CASE TOTALMENTE el Auto de Vista recurrido de fs. 391-393 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 81-82, o en su caso, en la FORMA ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios ocasionados." (sic.).

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

1º. Respecto al Fondo, concretamente a la documental arrimada por la recurrente, que cursa de fs. 124-139 -consistente en certificados de capacitación y docencia, relativos a méritos personales de la coactivada- corresponde manifestar que el caso de autos emerge del Dictamen de Responsabilidad Civil por el cargo inserto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; es decir por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, resultando intrascendente la documental referida, por ser ajena al objeto del proceso.

Ahora bien, respecto a la no consideración, ni valoración de la documental aportada por la coactivamente de fs. 193-371, corresponde destacar que, oportunamente el tribunal de alzada ha expresado: "(...), evidenciándose que todos los descargos y pruebas literales que fueron presentadas en segunda instancia por la coactivada Norma Nineth Salazar Padilla, no están reconocidos como obligaciones del Gobierno Municipal, se encuentran prohibidos por expresa disposición del art. 25 del D.S. 21364 de 13/8/1986, que considera como uso indebido de fondos los obsequios, homenajes, agasajos, festejos y otros. Por lo que, manifestar que los recursos estaban presupuestados para ejecutarlos, no corresponde, porque no significa una autorización para gastar; correspondiendo a los niveles operativos, servidores públicos efectuar el control de la legalidad de los gastos, respetando las normas legales vigentes." (sic).

En ese mismo sentido, resulta oportuno referirnos al art. 2 incs. c) y d) de la Ley Nº 1113 de 19/10/1989 - Ley Orgánica de Municipalidades, referido al ejercicio de la autonomía del Gobierno Municipal, mediante la programación de gestiones técnicas, administrativas, jurídicas, económicas, financieras, culturales y sociales; si bien ello es cierto, no resulta menos cierto que dicha autonomía carece de categoría y fuerza de ley, si el ejercicio de tales facultades debida y oportunamente normadas no han sido ejecutadas, dentro de los límites enmarcados por las normas correspondientes, tal es el caso del Decreto Supremo Nº 21364 de 13/8/1986.

Por lo que, es verdad que por competencia propia, los Gobiernos Municipales, tanto en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, como de la vigente Ley de Municipalidades, tienen la facultad de programar y ejecutar su gestión técnica, administrativa, jurídica, económica, financiera, cultural y social, sin embargo, dicha facultad no permite a tales entes autónomos, actuar al margen de la ley, como ocurrió en autos.

2º. Respecto a la Forma, alegando impertinencia del Auto de Vista recurrido y por ende violación de los artículos arriba ya acusados y descritos, atentos a los fundamentos arriba enunciados, tampoco resulta evidente que el proceso de autos esté viciado de nulidad.

En razón a ello, no se atienden las acusaciones alegadas por la coactivada recurrente, por lo cual, corresponde a derecho lo identificado mediante los informes de auditoria de una entidad autónoma como es el Gobierno Municipal de Sucre, la apropiación y disposición arbitraria de recursos del Estado (art. 77 inc. h) regulados en la Ley del Sistema de Control Fiscal, recursos que por su naturaleza, se encuentran bajo el régimen del Control Fiscal, conforme reconoce el art. 3 de la Ley Nº 1178 de 20/7/1990, independientemente de la autonomía que se les reconoce a los municipios como la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencias territoriales.

Consecuentemente, en ese marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, debiendo resolverse el recurso, conforme lo prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la L. O. J., el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil y en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 406-407, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 396-400 vta.

La disidencia de la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco que va por la IMPROCEDENCIA del recurso.

Interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calvimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de acuerdo a la convocatoria de fs. 420 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 28 de octubre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

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Criterio

Respecto al Fondo, concretamente a la documental arrimada por la recurrente, que cursa de fs. 124-139 -consistente en certificados de capacitación y docencia, relativos a méritos personales de la coactivada- corresponde manifestar que el caso de autos emerge del Dictamen de Responsabilidad Civil por el cargo inserto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; es decir por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, resultando intrascendente la documental referida, por ser ajena al objeto del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de Sucre
Demandado
Oscar Villa Trigo y Otros
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0554/2010Fuente oficial