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TSJ

AS/0554/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 554/2017-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 91/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Paulo De Matos Pereira y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1477 a 1480, Paulo De Matos Pereira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015 de fs. 1458 a 1461 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Horaldo Carneiro (fallecido), Carlos Alberto Francisco Pereira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10 de 10 de julio de 2012 (fs. 1057 a 1066), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Horaldo Carneiro, Carlos Alberto Francisco Pereira y Paulo de Matos Pereira, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de dieciocho, quince y diez años de presidio; y, cinco mil, mil y quinientos días multa a razón de Bs.- 3 (tres bolivianos) por día, respectivamente, con costas a favor del Estado.

b) Contra la Sentencia emitida en la causa, los imputados Pedro Horaldo Carneiro (fs. 1087 a 1091 vta.), Paulo de Matos Pereira (fs. 1111 a 1115) y Carlos Alberto Francisco Pereira (fs. 1119 a 1122), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015 (fs. 1458 a 1461 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, consideró que la prueba documental y testifical probó la acusación, la cual a criterio suyo no fue objetivamente determinada, al no haberse especificado su conducta antijurídica, pues si bien en los fundamentos de hecho, se indica que se valoraron las pruebas producidas por el Ministerio Público de acuerdo a la sana crítica, en los hechos probados se hace referencia a la única prueba testifical del policía que ejecutó la orden de allanamiento, que no fue ratificada por otra prueba que demuestre su participación, con lo cual, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por incongruencia al no haberse demostrado cuál de las diecisiete conductas previstas en el art. 33 inc. m) hubiera infringido.

También refiere que en Sentencia no se valoraron las pruebas observadas por la defensa, tal el caso del incidente de exclusión probatoria que aduce no fue resuelto en infracción de los arts. 123 y 124 del CPP que exigen la fundamentación, con expresión de los motivos de hecho y de derecho para la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; sin embargo, en el caso de autos, se limitó a mencionar lo manifestado por el Ministerio Publico, cuya prueba asevera incumple el art. 333 del CPP y no obstante ello para el Tribunal de alzada se acreditó la acusación.

En el mismo contexto y previa referencia a los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, expresa que de acuerdo al art. 6.III del CPP, se prohíbe la presunción de culpabilidad, reiterando que el único oficial que intervino en el caso manifestó espontánea y tácitamente, que contra su persona no se tiene certeza de su culpabilidad; empero, en la fundamentación del Auto de Vista recurrido se ratifica las contradicciones y omisiones expuestas en el recurso de apelación restringida.

Cuestiona adicionalmente que el Tribunal recurrido se valga de presunciones y que no existió una correcta apreciación y valoración de la prueba, infringiendo normas sustantivas y adjetivas, sin establecer los elementos constitutivos del tipo penal que permita subsumir a la ley penal; por cuanto, no existen pruebas ni elementos de juicio que permitan demostrar la existencia del delito como consecuencia de una falsa apreciación y valoración de la prueba, encontrándose por consiguiente ante una duda razonable, ya que los tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad al art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica, exponiendo los fundamentos de la valoración jurídica.

Concluye denunciando que el Auto de Vista impugnado al margen de vulnerar normas expresas, carece de la debida motivación (art. 124 del CPP) y ante su ausencia constituye una pieza incongruente, que se contradice en la parte considerativa y resolutiva del fallo por la vulneración de las normas, reiterando que en caso de duda debe absolverse al procesado acudiendo al principio in dubio pro reo, que al haberse soslayado pruebas contundentes, resulta viable que otro Tribunal imparcial pueda valorar la prueba en base a la declaración (madre de las pruebas) y de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; alegando que su persona no fue el autor del delito acusado al amparo del principio de equidad y probidad; y los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita la admisión del recurso de casación y deliberando en el fondo, ante la evidente violación de leyes acusadas en el Auto de Vista impugnado,

se disponga su absolución de culpa y pena o alternativamente la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 751/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 1494 a 1496 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Paulo De matos Pereira, en vía de flexibilización ante la denuncia de presunta violación de derechos y principios constitucionales a la presunción de inocencia, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia de Santa Cruz, declaró -entre otros- al imputado Paulo De Matos Pereira, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de reclusión, argumentando con relación a los hechos acusados, que los imputados Paulo de Mato Pereira, Carlos Alberto Francisco Pereira y Pedro Horaldo Carneiro el 23 de noviembre de 2010, fueron sorprendidos en flagrancia traficando 173.010 gramos de cocaína, contenidos en 164 paquetes tipo ladrillo, envueltos con cinta masquín, color transparente y globos de diferentes colores, que pretendían ser sacados del país con destino a Brasil, camuflados en un macaco o compartimiento oculto hecho en un conteiner o contenedor de color rojo, que estaba encima de la chata de un camión blanco, marca Mercedes Benz, con placa de control KTA 3926 brasilera, que momentos antes había salido de un inmueble ubicado en el barrio Zaragoza, calle s/n, zona de la avenida Virgen de Luján, habiendo participado directamente Paulo de Matos Pereira y Pedro Horaldo Carneiro, en la construcción de este macaco de doble fondo en el inmueble allanado, habiendo el mencionado imputado, acondicionado cada uno de los paquetes forrándolos con globos, restos de este material y de cinta masquín que fueron encontrados en el lugar de referencia que era ocupado en el momento en que la policía allanó con orden judicial y en presencia fiscal.

En la parte de Hechos Probados, señaló que los imputados, cometieron el delito de tráfico poniéndose de acuerdo previamente para sacar del país la cocaína de referencia vía terrestre y con destino a Brasil por la carretera Santa Cruz - Puerto Quijarro, repartiéndose distintas tareas, Paulo de Matos Pereira y Pedro Horaldo Carneiro, en el patio del inmueble allanado construyeron un compartimiento oculto o macaco, aprovechando sus conocimientos de carpintería, cerrajería y soldadura, esto para facilitar su transporte y evitar sospechas de las autoridades, acondicionando cada uno de los paquetes que fueron forrados con globos de distintos colores, restos de este material y de cinta masquín que fueron encontrados en el lugar y que fueron amontonados en la basura. Por otro lado, Pedro Horaldo Carneiro, tenía la posesión de dicho inmueble, ya que dio acceso a Paulo de Matos Pereira y Carlos Alberto Francisco Pereira, teniendo a su vez la posesión dolosa de la cocaína, depositada y almacenada en aquel lugar; que Pedro Horaldo Carneiro, contrató e hizo traer a Carlos Alberto Francisco Pereira desde Brasil, para que realice el viaje como chofer del camión y sacar del país con destino a Brasil los 164 paquetes de cocaína.

Entre los fundamentos de derecho, arguye que los tres imputados contribuyeron de forma determinante en la realización del hecho penal, por cuanto sin ésta no sería posible la comisión del ilícito penal, ni se hubiere asegurado con éxito el transporte del camión hasta la frontera con Brasil, camión que fue acondicionado, habiéndose realizado los actos conducentes y necesarios para conseguir el propósito sin lugar a la tentativa, cuando de acuerdo a la jurisprudencia, para tener por consumado el ilícito basta que de por medio existieren factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa y efecto, habiendo consumado los imputados el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

II.2. De la apelación restringida del imputado Paulo De Matos Pereira

El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Paulo De Matos Pereira, alude que el allanamiento fue realizado sin exhibirse ningún mandamiento y que en la revisión del lugar encontraron entre escombros una caja de cartón conteniendo en su interior restos de globos, bolsas nylon y madejas de cinta masquín, que desprendían fuerte olor característico a cocaína, que según el Tribunal es uno de los elementos de condena, de la misma forma en el domicilio que habitaba al que llevó voluntariamente a constatar, se encontró en la cocina dos balanzas de precisión, bolsas nylon y un sellador, que según el Ministerio Público tenía relación con las bolsas encontradas, pero no se identificó que tuvieren similitud con las que estaban en el lugar del operativo donde se encontró la cocaína. Que en su declaración manifestó que ingresaron al lote una hora después de la salida del camión y tomando en cuenta el hecho ilícito nadie se queda pacíficamente a ponerse a limpiar, que desconocía sobre el cartón dejado como basura, considerando que los otros imputados también dijeron que no vieron el supuesto cartón con restos de globos y otros, no existiendo fotografías o pruebas de narco test realizado en el lugar de los hechos que determine el olor fuerte sentido los policías; tampoco las supuestas balanzas, no fueron objeto de prueba de campo, no se indica la hora específica de ingreso para solicitar la orden de allanamiento, como la hora de recojo del juzgado para su ejecución, no existe coincidencia en las horas de ejecución del mandamiento. Existe inexactitud de los hechos, generando duda porque en ninguna parte se ha demostrado que el conteiner estaba recién soldado o fabricado, mucho menos la existencia de herramientas para este hecho como lo demuestra el acta de requisa que solo refiere a la caja de cartón, no existe otro elemento que ratifique lo señalado por el Tribunal de Sentencia, ni una sola muestra fotográfica de la existencia de este cartón y los materiales, como tampoco la prueba de narco test para su valoración y acreditar la intención de Paulo de Matos Pereira para ser condenado, introducidas sin cumplir la formalidad prevista en el art. 333 del CPP. Que la

declaración del testigo Bladimir Patiño Vega es un simple comentario falso, sin sustento legal para ser valorado.

En cuanto a los fundamentos de hecho esgrimidos por el Tribunal, señala que se han valorado cada una de las pruebas producidas por el Ministerio Público de acuerdo a la sana crítica, sin embargo en los hechos probados se refiere únicamente a la prueba testifical ejecutado en el allanamiento que no ha sido ratificado o sustentado por otra prueba para demostrar la participación de Paulo De Matos Pereira, violando el derecho a la presunción de inocencia y en base a incongruencia se ha dictado una sentencia condenatoria, sin demostrar en cuál de las diecisiete conductas previstas en el art. 33 inc. m) se ha incurrido, toda vez que la Sentencia dictada no ha valorado las pruebas observadas por la defensa, como el caso del incidente de Exclusión Probatoria que no ha sido resuelto, incumpliendo los requisitos de los arts. 123 y 124 del CPP, en cuanto a su fundamentación y la expresión de motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba que no fueron tomados en cuenta.

Desde el inicio de la investigación se ha violado normas procedimentales, existiendo vicios de sentencia a partir del art. 167 del CPP, que constituyen defectos absolutos de acuerdo al art. 169 del CPP, al no haberse introducido pruebas con las formalidades de ley que el Tribunal de Sentencia les dio valor, habiéndose sentenciado no obstante la inexistencia de pruebas, cuando la carga de la prueba correspondía a los acusadores, sin tomar en cuenta la prohibición de presunción de culpabilidad, cuando no existe ninguna prueba en contra de Paulo De Matos Pereira, ni se ha individualizado su conducta y participación en lo referente al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, porque el Ministerio Público se limitó a resumir lo actuado, mientras que el Tribunal de Sentencia, se basó en simples presunciones en contravención a la presunción de inocencia, forzando una sentencia condenatoria sin fundamento real y concreto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados Pedro Hora rldo Carneiro –proceso penal extinguido por muerte del procesado-, Paulo De Matos Pereira y Carlos Alberto Francisco Pereira, argumentando que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral, por la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento, por lo que no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, no existiendo segunda instancia, tampoco constituir el medio para revalorizar la prueba; en el proceso penal rige el principio de la libertad probatoria, la prueba lícitamente obtenida deberá versar sobre la existencia del hecho delictuoso y las circunstancias que lo califiquen, agraven o atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad y la extensión del daño causado; que a través del medio probatorio de la pericia, permite contar con un dictamen fundado en conocimientos técnicos de utilidad, el informe pericial descrito por la bioquímica Marcia Barbery Pinto, ha constituido un gran aporte para el Tribunal donde los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados al resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra.

En el presente caso, el Tráfico de Sustancias Controladas, al tratarse de delitos instantáneos, se consuma en el momento de descubrirse la tenencia, posesión o almacenamiento de la droga, como manifiesta la uniforme jurisprudencia nacional, por lo que los delitos tipificados en la Ley 1008, son de carácter formal, de peligro y no de resultado, el delito es considerado como consumado desde el instante en que los acusados dolosamente tienen, almacenan u ocultan cocaína. Existe un acto manifiestamente doloso y se entiende por Tráfico, todo acto que comprenda traficar ilícitamente o comercializar sustancias controladas, descartándose en estos tipos la tentativa; así el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión de que los acusados Pedro Horaldo Carneiro, Carlos Alberto Francisco Pereira y Paulo De Matos Pereira, son autores del delito acusado, conclusión que emerge de la valoración de la prueba sobre la base del análisis de cada uno de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio oral, público y contradictorio en base a la apreciación en su conjunto, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio imparcial de objetividad de acuerdo a procedimiento penal, cumpliendo las previsiones estipuladas en los arts. 194, 74, 83, 92, 333 y 295 del CPP; respecto a la prueba del Ministerio Público documental, testifical y pericial, se les otorgó el valor correspondiente y determinó la inexistencia de duda en la comisión del delito de Tráfico en base a los parámetros establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa de los acusados, habiéndose puesto de acuerdo para intentar sacar la cocaína fuera del país, con tareas individuales a cumplir, actividad en la que fueron sorprendidos en flagrancia.

Respecto al argumento del imputado Paulo De Matos Pereira en sentido de que no se le nombró traductor o intérprete, asumió que el mismo no solicitó dicho nombramiento como en las veces que asistió a la audiencia cautelar, siendo interrogado por el juzgador respecto a esta necesidad, manifestó que entendía perfectamente el español y que su esposa era boliviana; en relación a la pertenencia de la cocaína, señala que es un aspecto irrelevante para efectos del art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, que solo exige el descubrimiento de la cocaína en poder del sindicado para consumar el delito de tráfico y que este tenga conocimiento de que se trata de cocaína, posesión y tenencia en grandes volúmenes que ha sido probado, de donde resulta la imposición de la pena de acuerdo al grado de participación de cada imputado. Que la prueba de campo o narco test, no es un peritaje, mientras que la pericia es la realizada por un perito en juicio oral como determina el art. 349 inc. 2) y 333 ambos del CPP, en el caso, el Tribunal no basó su fallo exclusivamente en el informe de peritaje, sino en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, que son idóneas y relacionadas entre sí en cuanto a hechos y personas, por lo que a tiempo de emitir Sentencia, se tomó en cuenta los arts. 360, 361 y 365 del CPP, sin incurrir en ninguno de los casos establecidos por el art. 370 del CPP, que si

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Criterio

"...el Tribunal de alzada, tomó en cuenta el imperativo legal que atinge a su labor en el conocimiento y resolución de recursos de apelación restringida, limitando su ámbito de decisión a determinar que la sentencia posea fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad y los principios de la sana crítica, que ofrezcan certidumbre sobre la decisión de condena o absolución...". (...) "...que en el caso de autos, el Tribunal de alzada al haber dispuesto la improcedencia de los recursos de apelación restringida, avalando las conclusiones arribadas por el Juzgador a quo, tanto en la apreciación y valoración individual y conjunta de las pruebas incorporadas al juicio oral, determinar la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales o incursión en alguna situación defectuosa de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, observó debidamente su labor de control jurídico de la Sentencia, proporcionando una respuesta coherente al motivo esencial de impugnación establecido en el recurso de apelación restringida, en base a una fundamentación escueta pero puntual en sentido de verificar la logicidad expresada en la Sentencia y las razones de la decisión apegados al principio de legalidad".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paulo De Matos Pereira y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia / De la legalidad y reglas de la sana crítica
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0554/2017-RRCFuente oficial