Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 554/2018-RA
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: CB-32-18-S
Partes: María Doralia Camacho Mendoza c/Héctor Armando Jaldín Tejada.
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 322 vta., interpuesto por María Doralia Camacho Mendoza, contra el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2018, cursante de fs. 306 a 310 de obrados, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Héctor Armando Jaldín Tejada, el Auto de concesión de fecha 14 de junio de 2018, cursante a fs. 332, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 14 a 19 vta., subsanada de fs. 34 y vta., María Doralia Camacho Mendoza, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Héctor Armando Jaldín Tejada, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 84 a 88, se apersona, contesta negativamente, opone excepción de falta de legitimidad y formula reconvención, por acta cursante de fs. 200 a 201 se verifica la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 279 a 282, donde el Juez Público de Familia Nº 9 de la ciudad de Cochabamba declara PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes Gananciales, IMPROBADA sobre los bienes muebles, y PROBADA la contrademanda de determinación de bien propio planteado por Héctor Armando Jaldín Tejada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Doralia Camacho Mendoza mediante memorial de fs. 285 a 288 vta.; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2018, cursante de fs. 306 a 310 de obrados, por el cual CONFIRMA en forma total la resolución impugnada, con costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Doralia Camacho Mendoza, según memorial de fs. 316 a 322 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2018, que cursa de fs. 306 a 310, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 311, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 16 de mayo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 24 de mayo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 316, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2018, que cursa de fs. 306 a 310; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 285 a 288 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista que Confirma la sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Doralia Camacho Mendoza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que se ha vulnerado su derecho a presentar la prueba de la inspección de visu, conforme dispone el art. 324 del Código de las Familias y Proceso Familiar, pues -agrega- como se puede demostrar los hechos alegados sí la propia juzgadora ha rechazado dicho medio de prueba.
b) El Tribunal de Alzada sostiene erróneamente que era innecesario e impertinente la prueba de la inspección tomando en cuenta el tiempo transcurrido.
c) Acusa que la designación del perito dentro del caso de autos fue discrecional y parcializada; no obstante, el Tribunal de alzada omite pronunciarse al respecto.
d) El Auto de Vista viola la garantía del derecho al debido proceso, esto es, su derecho a la defensa en juicio al habérsele rechazado su medio de prueba como el reconocimiento judicial de lugares o cosas con la concurrencia de peritos y testigos en la audiencia.
e) El Auto de Vista al justificar el rechazo de la prueba de Inspección Judicial, ofrecido de su parte omite considerar las reglas de la nulidad procesal previstas por el art. 248 del Código de las Familias y Proceso Familiar.
f) Al Tribunal de Alzada le corresponde dejar sin efecto la designación del perito designado de oficio más cuando la juzgadora no ésta facultada para ello, ya que la parte demandada no lo ha ofrecido conforme dispone el art. 342 del Código de las Familias y Proceso Familiar.
De esta manera, solicita la admisión del recurso en todos sus términos formulados y sea con las condenaciones de ley.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 316 a 322 vta., interpuesto por María Doralia Camacho Mendoza contra el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2018, cursante de fs. 306 a 310, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.