Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 554/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Leonardo Escalante Huacaña y otra
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 142 a 146 vta., Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, impugnan el Auto de Vista 33/2020 de 10 de agosto, de fs. 122 y vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación, enmienda y corrección de 2 de septiembre de 2020 de fs. 130, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 50/2019 de 22 de octubre (fs. 51 a 65), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, regula el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1 por día.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Leonardo Escalante Huacaña y Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante, formularon recurso de apelación restringida (fs. 91 a 95), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 33/2020 de 10 de agosto (fs. 122 y vta.), que rechazó la apelación planteada por extemporáneo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de agosto de 2020 (fs. 123), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, por memorial de fs. 128 y vta., solicitaron complementación y enmienda, que fue rechazado por Auto de 2 de septiembre de 2020, siendo notificados con dicha determinación el 3 de septiembre de 2020, interponiendo recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen el siguiente:
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales los recurrentes refieren que contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación restringida en el que acusaron: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia vulnerando sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a recurrir, defensa y a una resolución debidamente fundamentada; puesto que, rechazó su recurso de apelación bajo el argumento erróneo de que fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 del CPP; es decir, fuera del término de los 15 días hábiles, ya que el plazo corría a parir del 6 de noviembre de 2019 y vencía a las 24 horas del martes 26 de noviembre de 2019, que habiendo interpuesto el recurso el 28 de noviembre de 2019, la había interpuesto de forma extemporánea, aspecto que fue confirmado por Auto de 2 de septiembre de 2020, que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, alegando que si bien los días 11 y 12 de noviembre de 2019, se habría suspendido las actividades judiciales, no resultaba la suspensión de plazos, ya que, por mandato del art. 124 de la Ley 025, transcurren ininterrumpidamente, suspendiéndose únicamente por vacaciones judiciales colectivas y por fuerza mayor, que en su caso, no se habría dado ninguno, más al contrario se encontraba vigente el buzón judicial electrónico, en el que podía haber presentado su recurso, argumentos que consideran erróneos; por cuanto, el cómputo de los 15 días debía de realizarse considerando las circunstancias sociales sufridas en el mes de noviembre de 2019 en el que debido a la gravedad problemática social el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través de la circular RR.HH.CM.OR. 019/2019 de 8 de noviembre, dispuso la suspensión de actividades judiciales los días 11 y 12 de noviembre de 2019, aclarando que en lo que respecta a los “plazos procesales el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispondrá lo que corresponda”, no mencionando de manera expresa sobre el cómputo de plazos procesales en relación al buzón judicial como erróneamente asumió el Auto de Vista que, además, incumplió la circular Cite Pres. Nº 755/2019 de 1 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que explicó respecto a la suspensión de los plazos procesales; entonces, descartando como días hábiles los días 11 y 12 de noviembre de 2019, su recurso de apelación restringida fue interpuesta dentro del término de los 15 días, no correspondiendo su rechazo que atenta a sus derechos a recurrir, legalidad, defensa e impugnación previsto por los art. 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 394 del CPP, generando inseguridad jurídica a sus personas como acusados.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657 de 25 de octubre de 2004, 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de marzo de 2005, 560 de 1 de octubre de 2004 y 639 de 29 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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