Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 554
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 235/2020-S
Demandante : Claudia Sdenka Schñink Domínguez
Demandado : Universidad Autónoma del Beni José Ballivian
Proceso : Reincorporación
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 262, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni, contra el Auto de Vista N° 013/2020, de 14 de febrero, de fs. 255 a 258, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro el proceso social por reincorporación, seguido por Claudia Sdenka Schñink Domínguez, contra la entidad recurrente; el Auto de 13 de marzo de 2020 de fs. 273 que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 25 de agosto de 2020 de fs. 294; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado que fue el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social 1ro. Del Beni, emitió la Sentencia N° 111 de 06 de noviembre de 2018, de fs. 203 a 205 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de reincorporación de fs. 3 a 4. Disponiendo la reincorporación laboral de la demandante a sus funciones que desempeñaba antes de su despido, más el pago de los sueldos devengados hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.
Auto de Vista.
Los recursos de apelación, interpuestos de fs. 207 a 210 vta. y de fs. 214 a 217 vta., por el representante legal de la entidad demandada y por la parte demandante; respectivamente, fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 013/2020 de 14 de febrero de fs. 255 a 258, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 111/2018 de 6 de noviembre de 2018, de fs. 203 a 205 vta., sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 260 a 262, Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
El Juez de Primera instancia y el Tribunal de Alzada han realizado una valoración de la prueba totalmente parcializada a favor de la trabajadora, no aplicaron la sana crítica y el principio de primacía de la realidad y la verdad material, no valoraron la pruebas de fs. 47 a 73, la certificación que explica la relación laboral de la demandante con la institución, tampoco el hecho de que no existe una solicitud de reincorporación y sueldos devengados; Continua señalando que por las pruebas adjuntas y las normas aplicables al caso no corresponde la Reincorporación de la demandante.
Alegó que en la Sentencia emitida no existe una debida argumentación y fundamentación, o qué norma o prueba fue contundente para determinar la reincorporación de la demandante, más el pago de sus sueldos devengados; siendo que el Tribunal de alzada tenía la facultad incluso de revisar de oficio si el proceso se tramitó conforme a ley, lo que no sucedió, lesionando la garantía constitucional del debido proceso.
Que no se valoró adecuadamente los alcances del Decreto Supremo N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo, en tareas propias y permanente de la empresa, norma en la cual no se encuentra enmarcada la demandante, por haber sido contratada a plazo fijo solo dos veces; de 10 de marzo del 2008 al 20 de diciembre del 2008 y del 01 de enero de 2009 a 18 de diciembre del 2009, lo que no constituye un despido indirecto, no existe vulneración a su estabilidad laboral ni a sus derechos y garantías; es decir, que la actora tenía pleno conocimiento del inicio y conclusión de la relación laboral.
Petitorio
Solicitó CASAR el Auto de Vista 013/2020 de 14 de febrero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 267, la demandante señaló que la Universidad Autónoma del Beni, no presentó su recurso de casación dentro del término fatal de ocho días.
Petitorio
Solicitó se rechace el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista.
Admisión
Remitido el expediente ante este tribunal, por Auto de 25 de agosto de 2020 de fs. 294, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Resolución del caso concreto:
Respecto al argumento de que la relación entre la institución demandada y la actora, fue a plazo fijo, motivo por el cuál no corresponde la reincorporación a su fuente laboral, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, motivo por el que denunció, la interpretación errónea de la Ley, específicamente del art. 2 del Decreto Supremo N° 16187 de 16 de febrero de 1979, se establece:
Debemos partir señalando que, la primera parte del art. 12 de la LGT, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad por la SCP 009/2017 de 24 de marzo, preveía que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, norma que, si bien ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, la modalidad de contratación laboral persiste, conforme consta en el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, estableció que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en cambio las "tareas propias y no permanentes", son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o actividad principal de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natal, declaratorias en comisión, entre otras.
En virtud a este marco normativo se infiere que, las labores realizadas por la demandante ex trabajadora para lo que fue contratada (Secretaria de Jefatura de Estudios de la Universidad Autónoma del Beni), coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la institución demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la entidad, por lo que al contratar a la demandante a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración, la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la institución demandada, a fin de demostrar lo que adujo en su defensa; puesto que al haberse evidenciado lo contrario, es decir, la continuidad de la actora en el desempeño de sus funciones en la institución demandada, al haber realizado labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Ahora bien, en el caso de autos, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde o no la reincorporación de la actora, a su fuente de trabajo, conforme se dispuso en la Sentencia que fue confirmada en el Auto de Vista recurrido; a este efecto se analizarán las disposiciones pertinentes a la problemática planteada, en el sentido que la actora debió acreditar, haber efectuado actos inmediatos para su reincorporación.
Es necesario mencionar que una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30 del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48, se determina inicialmente, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; corresponde precisar que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46-I-1, que faculta a toda persona a contar con un: "...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna." aspecto del cual se infiere que, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo; integra que, dicha labor contemple a su vez, un salario justo, es decir que guarde relación con la dimensión y alcance de la labor realizada, a lo que se añade, que dicho salario, asegure tanto para el trabajador como para su familia una existencia digna, que conlleva que, sea percibido de manera continua, en el marco de la estabilidad laboral que también es reconocida por la CPE en el par. II de su art. 46 ya citado.
Por otra parte, es menester referirnos al art. 10-III del DS N° 28699; respecto a la facultad que tiene el trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, al momento de sentir que se encuentran vulnerados sus derechos laborales, denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral y por ende considerar si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, a cuyo efecto el DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS N° 28699, estable en su artículo único que:
I.- Se modifica el Parágrafo III del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con el Siguiente texto: "III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo". (Negrillas añadidas)
II. - Se incluye los Parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
"IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".
De la normativa señalada, se establece que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
Es decir que la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo debe ser pronta e inmediata, como exige el DS N° 495, siendo imprescindible para este efecto el accionar del trabajador; puesto que, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que exigen a la Jefatura Departamental del Trabajo, intervenir de manera rápida y oportuna en defensa y protección del trabajador, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.
Ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido por el art. 32-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
Conforme a lo expuesto, se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo; porque lo contrario, dará a entender que no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente, hace imposible la pronta intervención de la Jefatura de Trabajo, además que esta entidad no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulta razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura del Trabajo, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado y por ende solicitar su reincorporación.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0135/2013-L de 20 de marzo, señalo: "(...) tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura de Departamental del Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral."(Negrillas añadidas).
Es así que, bajo el análisis integral referido, la protección al trabajador se sustenta en el reconocimiento de derechos, mediante la protección de dicha estabilidad laboral que le es reconocida normativamente, al facultarle que, ante un despido injustificado, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, acudiendo en cuanto a lo último, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia que ordenará su reincorporación inmediata; y más aún al facultarle de manera expresa, que ante la inmediatez de la protección reconocida a la estabilidad laboral, pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal, concluye que, habiendo trabajado la demandante hasta el 26 de febrero de 2010, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral previsto por el DS N° 495 y art. 48 de la CPE, debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses (como interpretó la SCP N° 135/2013-L) y no así como en el presente caso, después de 3 años y 8 meses, habiendo con su actitud inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral.(negrillas añadidas)
Es necesario enfatizar que la interpretación y aplicación de las normas laborales obedecen a los principios de protección de los trabajadores, en el marco de lo establecido por el art. 48 de la CPE, que el principio de inversión de la prueba en materia laboral, no es absoluto para llevar al juzgador al reconocimiento de hechos, sin más base que la petición del trabajador, el cual se encuentra en el deber por principio de buena fe y lealtad procesal, demostrar su legitimidad en base a pruebas e indicios para llevar al juzgador al convencimiento que su afirmación es verídica, reconociendo sus derechos, sin generar que se sirva del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por Ley, conforme determina el art. 60 in fine del CPT.
Por lo relacionado, al advertirse que es evidente que, en el Auto de Vista impugnado, se incurrió errónea y aplicación indebida de las normas citadas precedentemente, además de haberse omitido valorar las pruebas de acuerdo a la verdad material, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 013/2020 de 14 de febrero, de fs. 255 a 258, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, sin lugar a la reincorporación y pago de salarios devengados, promovido por la actora Claudia Sdenka Schñink Domínguez, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215; sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.