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TSJ

AS/0554/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 554

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente: 499/2023-S

Demandante: Itamar Alberto Illanes Franco

Demandado: Bolivian Foods SA

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 174, interpuesto por Bolivian Foods SA, representada por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, contra el Auto de Vista Nº 50/2023 de 21 de abril de 2023, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Itamar Alberto Illanes Franco, contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 176 a 177; el Auto Nº 406/2023 de 17 de agosto, de fs. 178, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2023, de fs. 186, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 47/2023 de 1 de abril, de fs. 130 a 139; declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 33 a 39, subsanada de fs. 42 a 43, ordenando que Bolivian Foods SA, cancele a favor de Itamar Alberto Illanes Franco, la suma de Bs.14.777,73.- (Catorce mil setecientos setenta y siente 73/100 Bolivianos), debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (multa y actualización).

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por Bolivian Foods SA y por Itamar Alberto Illanes Franco, mediante Auto de Vista Nº 50/2023 de 21 de abril de 2023, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 47/2023 de 1 de abril, de fs. 130 a 139, emitida por el juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Bolivian Foods SA, representada por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, interpuso recurso de casación, de fs. 168 a 174, con los fundamentos del escrito de fs. 257, conforme a lo siguiente:

1.- El Auto de Vista no valoró que el demandante ha suscrito dos contratos a plazo fijo, no correspondiendo en consecuencia el pago de los conceptos otorgados, menos el desahucio, porque no existió despido sin el cumplimiento de contrato de plazo fijo visados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que no correspondían a tareas propias sino para la realización de una operación que sólo tuvo carácter temporal emergente de un requerimiento por excedente productivos tal como señalan de manera expresa los contratos; por lo que, la relación laboral fue porque se mantuvo una relación laboral por duración determinada, uno del 21 de noviembre de 2019 al 3 de febrero de 2020 y el otro del 10 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020; no siendo evidente que se hubiera excedido el límite de dos contratos; no correspondiendo el pago del desahucio, porque el trabajador no fue despedido, sino que cumplió sus contratos de plazo fijo pactados, con lo que concluyó la relación laboral.

2.- No corresponde un pago por indemnización, ello en razón a que, ya se habría realizado dicho pago, por el tiempo que el demandante trabajó, siendo dicho pago fue realizado dentro de los 15 días que prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; siendo este pago efectivizado en el Banco Mercantil el 15 de enero de 2021,en la cuenta del demandante; esto porque el demandante no fue habido para materializar el pago ante el Ministerio del Trabajo; no correspondiendo el pago nuevamente de ello porque se canceló dentro del plazo previsto por norma; tampoco correspondiendo en consecuencia el pago de la multa del 30%.

3.- No corresponde el pago de aguinaldo en duodécimas por la gestión 2019, porque el demandante no alcanzó el tiempo mínimo legal de la gestión referida; empero, no se valoró por parte del Auto de Vista ese aspecto, porque como se indicó el demandante trabajó del 21 de noviembre de 2019, siendo su relación laboral en esa gestión por 1 mes y 10 días, no alcanzando los tres meses que refiere la norma para gozar de ese beneficio.

4.- Corresponde sólo el pago de 15 días de trabajo, porque el demandante sólo trabajó por un año, además de estar ello reconocido por el actor a momento de subsanar su demanda.

5.- No corresponde cancelar el pago del 30% de multa a favor del actor porque como ya fue referido se procedió a cancelar a éste sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por la norma; es decir, dentro de los 15 días señalados, siendo el pago realizado en cuenta del Banco Mercantil del demandante; no correspondiendo en consecuencia se cancele la multa establecida.

6.- Debió de haberse declarado la excepción perentoria de pago opuesta, ello en razón a que, como se hizo notar, el demandante devolvió el monto que por beneficios sociales se le otorgó por el tiempo de trabajo que prestó.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y se declare Improbada la demanda en todas sus partes; así como declara probada la excepción perentoria de pago opuesta; debiendo ser con costas y costos.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, éste por memorial de fs. 176 a 177, contestó el mismo señalando que:

En el presente caso, se dio la relación laboral, por existir relación de dependencia y subordinación entre el empleador y el trabajador, por existir trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario; existiendo el principio de protección al trabajador establecido en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado; el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que, por principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; constituyéndose en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos.

La parte demandante no reconoce el pago de beneficios sociales y menos demostró de manera documental y jurídica su petición; tratando solo dilatar y confundir al juzgador, pero sin argumento verdadero.

Petitorio:

Solicitó declarar Infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 178, mediante Auto de 20 de septiembre de 2023, de fs. 186, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 257, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

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Datos del proceso

Demandante
Itamar Alberto Illanes Franco
Demandado
Bolivian Foods SA
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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