Volver a sentencias
TSJ

AS/0555/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 212/05

AUTO SUPREMO Nº 555 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ernesto Villagomez Rossel c/ Honorable Alcaldía Municipal de Pucara

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 78, interpuesto por Ernesto Villagomez Rossel, contra el Auto de Vista Nº 460 de 15 de octubre de 2004 de fs. 75-76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Pucará 5ta. Sección de la Provincia Vallegrande representada por la Alcaldesa Carmen Ruth Calzadilla de Arteaga, sobre pago de beneficios sociales; el Dictamen Fiscal de fs. 82, el auto de concesión del recurso de fs. 80, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 15 de junio de 2004, pronunció la sentencia de fs. 58-60, declarando probada en parte la demanda de fs. 9, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Pucará 5ta. Sección de la Provincia Vallegrande representada por la Alcaldesa Carmen Ruth Calzadilla, pague a favor de Ernesto Villagomez Rossel la suma de Bs. 8.980,66 por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo.

Apelada la sentencia, por la entidad Edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 460 de 15 de octubre de 2004 de fs. 75-76, por el que se revoca la sentencia de fs. 58-60 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 9 y probada la excepción de incompetencia de fs. 19, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 78, planteado por el actor, en el que alega que toda persona que ingresa a una entidad publica, previo cumpliento de los requisitos de ley puede acceder a la carrera administrativa, que el presente caso es un típico contrato de trabajo firmado con la Alcaldía Municipal de Pucará, que no lo nombró por memorando, resolución o por un proceso de contratación conforme lo señala el art. 6 del Estatuto del Funcionario Publico, y que el Tribunal de Alzada confundió los conceptos cuando menciona que el numeral 1 del art. 59 de la ley Nº 2028 y el art. 23 numeral 11 de D.S. Nº 26237 referente a los funcionarios provisorios, en el caso del actor fue contratado mediante un contrato de trabajo, así lo reconoce el art. 1º de la Ley General del Trabajo, norma relacionada con el art. 2 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo resuelva el presente recurso, confirmando la sentencia dictada por el juez y casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-2 y 41-45, se establece que:

I.- El actor, suscribió un contrato de trabajo a tiempo completo, de carácter interino por un año a partir del 15 de febrero de 2003, como Encargado del Departamento Técnico del Municipio de Pucará, conforme al art. 5º inc. e) del Estatuto del Funcionario Publico y art. 12 inc. e) de su Reglamento, oportunidad en la que ya se encontraba vigente la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, y no así la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que en cumplimiento del art. 5º de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, se establece que el Estatuto del Funcionario Público, ingresará en vigencia 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil; es decir, al haber sido contratado en forma interina el 15 de febrero de 2003, ingresó en vigencia la indicada Ley Nº 2027, el 21 de junio de 2001. Consiguientemente en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. y art. 5º in fine de la L.O.J., es de preferente aplicación la nombrada Ley Nº 2028.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Villagomez Rossel
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Pucara
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2008AS/0555/2008Fuente oficial