Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 555
Sucre:1 de noviembre de 2013
Expediente: O – 50 – 10 – S
Proceso: Resarcimiento De Daño Civil Por Responsabilidad Extracontractual.
Partes: COTEOR LTDA c/ Tito Eduardo Terceros Téllez y otros
Distrito: Oruro
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación de fojas 424 a 427 vuelta, 438 a 439, 446 a 448, 455 a 459 vuelta, 468 a 470, 483 y vuelta, 493 a 494 vuelta, interpuestos por Tito Eduardo Terceros Téllez, Gualberto Fidel Mena Gonzales, Alfredo Bellot Frontanilla, Rubén Villarroel Orellana, Reynaldo Luís Zabaleta Jirdán, Freddy Manuel Sangueza Guzmán, Jhonny Franklin Bozo García, Rodolfo De La Barra Oña, Ninoska Balvina Machicado Heredia de Rojas, Máximo Villanueva Aguilar y Luís Portillo Alanez, Héctor Araoz Velasco, Pastor Gareca Arias, Ana Morales Balderrama de Mendoza, Lorenzo Jacinto Zuñagua, y Walfre Barreto Mercado, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 035/2010, de 24 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la ex Corte Superior de Oruro, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daño civil por responsabilidad extracontractual, seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR LTDA., representada por Noel Carlos Blacutt Peredo, en contra de los recurrentes, la contestación a los recursos de fojas 510 a 512, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 6º en lo Civil de Oruro, el 14 de diciembre de 2009 pronunció el Auto definitivo de fojas 295 a 296 vuelta, declarando improbadas las excepciones de oscuridad, incapacidad e impersonería en el demandante y su apoderado, y probada la excepción de prescripción, consiguientemente dispuso el archivo de obrados previas las formalidades de ley.
Contra el referido Auto definitivo, la parte actora (COTEOR LTDA.) interpuso recurso de apelación de fojas 307 a 311, mereciendo el pronunciamiento del Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 035/2010 de 24 de marzo revocando el Auto apelado declarando improbada la excepción de prescripción, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa hasta su culminación. Por otro lado anuló el auto de fojas 323 a 323 vuelta, y el decreto de fojas 304 vuelta, disponiendo que el inferior provea el escrito de fojas 304 de obrados. Sin costas.
Contra esa Resolución de alzada, los demandados interpusieron recursos de casación, los mismos se resumen de la siguiente manera:
1.- TITO EDUARDO TERCEROS TÉLLEZ Y OTROS, al amparo de las causales previstas en el artículo 253 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil, acusan de equivocadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal Ad quem respecto a que el resarcimiento del daño demandado por responsabilidad extracontractual sería enteramente patrimonial y que los derechos patrimoniales por previsión del artículo 1507 del Código Civil prescribirían en cinco años, razón por la que no sería aplicable la previsión del artículo 1508 parg. I. del Código Civil; igualmente cuestionó el criterio de alzada respecto a que dada la patrimonialidad del daño cuya responsabilidad se demanda, no sería aplicable lo dispuesto por el artículo 984 del Código Civil, dado que lo que se demandó fuese la responsabilidad extracontractual que no se ajustaría a la citada norma y que no se encontraría normada por el Código Civil; criticó la decisión de alzada respecto a que la prescripción se hubiera interrumpido con la suscripción del contrato de auditoría suscrito por los mismos ejecutivo demandados, aspecto que en criterio equivocado del Ad quem habría interrumpido la prescripción en el marco del artículo 1505 del Código Civil.
Manifestó que los criterios sustentados por el Tribunal de Apelación fueran equivocados y como consecuencia de ello interpretó erróneamente los artículos 984, 1507 y 1508 del Código Civil y aplicó indebidamente los artículos 1505 y 1507 del mismo Código sustantivo.
Al respecto manifestaron que el daño ocasionado a otra persona puede ser patrimonial o extrapatrimonial y provenir de la llamada responsabilidad contractual o extracontractual, ésta última normada en el artículo 984 del Código Civil, resultando en consecuencia incorrecta la interpretación del Ad quem en sentido de que en nuestra legislación no se encontraría prevista la llamada responsabilidad extracontractual, la misma que sí se encontraría regulada bajo el nombre de responsabilidad por hecho ilícito.
Consideró incorrecta la conclusión del Tribunal Ad quem respecto a que el sólo hecho de que el daño reclamado sea de carácter patrimonial implicaría que éste prescriba en cinco años, pues, el daño patrimonial puede provenir de la llamada responsabilidad contractual o de la extracontractual y en éste último caso la prescripción fuese de tres años según el artículo 1508 I. del sustantivo civil.
Refieren que la responsabilidad que se les demanda es porque en su condición de ejecutivos de COTEOR LTDA., habrían adquirido una serie de equipos con lo que se hubiera generado daño patrimonial a la referida cooperativa, en consecuencia la responsabilidad que se les pretende atribuir fuera la de tipo extracontractual o aquiliana según el derecho romano, cuya prescripción se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 1508 I. del Código Civil y no a la contemplada en el artículo 1507 como erradamente concluyó el Ad quem.
Por otro lado, refieren que hubo errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 1493 y 1505 del Código Civil, porque en criterio del de alzada la contratación de una auditoría supondría la interrupción de la prescripción por reconocimiento del derecho. Cuestionan el hecho de que si la referida auditoría fue contrata el año 2005 porqué razón se instó su conclusión recién el año 2008, vale decir después de tres años, y cual hubiera sido su situación jurídica, si la parte demandante hubiera instado la conclusión de esa auditoría luego de 5, 10 o 15 años. Por las razones expuestas, solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo mantenga la decisión del juez A quo.
2.- Máximo Villanueva Aguilar y Luís Portillo Alanez, en el mismo sentido que los anteriores recurrentes acusaron la errónea interpretación de los artículos 984, 1507 y 1508 del Código Civil. Al respecto señalaron que la responsabilidad civil que demanda COTEOR LTDA., se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 984 del Código Civil y la acción prescribe en tres años conforme el artículo 1508 I. del Código Civil. En ese mismo sentido acusan la errónea interpretación de los artículos 1493 y 1505 del Código Civil, al respecto señalan que el momento desde el cual la parte actora podía hacer valer su derecho, es desde la recepción definitiva de los equipos (21 de enero de 2005) y que desde entonces hasta la presentación de la demanda (10 de mayo de 2009) transcurrieron poco más de cuatro años, como correctamente lo entendió el juez A quo, en ese sentido cuestionan que el Ad quem hubiera concluido que la contratación de una auditoría constituya reconocimiento expreso o tácito del derecho demandado. Por las consideraciones argumentadas solicitan se case el Auto de Vista impugnado.
3.- Héctor Araoz Velasco, argumentó que en ejercicio de su defensa una vez citado con la demanda interpuso excepción de prescripción, porque entre la realización de los supuestos hechos fácticos que dieron lugar a la demanda y la consiguiente citación con la demanda transcurrieron más de tres años, por lo que de conformidad al artículo 1508 del Código Civil operó la prescripción opuesta, la misma que fue admitida por el juez a quo, e incorrectamente revocado por el Tribunal de alzada, en cuyo razonamiento se habría interpretado y aplicado indebidamente los artículos 984 y 1508 I. del Código Civil. Al respecto refiere que según lo establecido en el Auto de Vista impugnado, la aplicación del artículo 1508 no procedería en el caso de daño patrimonial y que al tratarse de una responsabilidad extracontractual solo procedería el resarcimiento de daños no patrimoniales, como si de un hecho ilícito civil solo derivaría daño moral, lo que no es correcto.
Manifiesta que quedó plenamente demostrado que el contrato de provisión, instalación pruebas y puesta en servicio de un sistema de gerenciamiento y codificación de señales de televisión por cable de COTEOR LTDA., fue suscrito el 22 de agosto de 2003 como se desprende de la escritura pública Nº 402/2003 entre la empresa SISCOM Ltda. y COTEOR y el acta de recepción definitiva de fojas 35 de 21 de enero de 2005, habiendo sido citado con la demanda el 16 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido más de cuatro años y nueve meses por lo que correspondía dar aplicación al artículo 1508 I. del Código Civil como correctamente lo hizo el a quo.
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba presentada por el apoderado de COTEOR en segunda instancia, porque en segunda instancia solo podía admitirse prueba pendiente cuando decretadas las pruebas en primera instancia no se hubiesen recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. Al margen de ello señaló que un contrato de auditoría no se interrumpe la prescripción y más cuando el recurrente no participó en la suscripción del mismo.
4.- Ana Morales Balderrama de Mendoza, acusa la errónea interpretación del artículo 984 y la indebida aplicación del artículo 1507 del Código Civil, en ese sentido refiere que el Tribunal de Alzada arribó a una concepción errada al señalar que el derecho demandado fuera enteramente patrimonial y que el solo hecho de que le daño demandado sea de carácter patrimonial implicaría su prescripción en cinco años, sin considerar que la responsabilidad extracontractual prevista por el artículo 984 del Código Civil prescribiría en tres años conforme el artículo 1508 I. del citado Código. Igualmente acusó la errónea interpretación y la indebida aplicación de los artículos 1493 y 1505 del Código Civil en relación a la pretendida interrupción de la prescripción. Por lo que solicitó se case el Auto de vista recurrido y se mantenga la prescripción dispuesta por el a quo.
5.- Walfré Barreto Mercado, en el mismo sentido que los anteriores recurrentes acusó la errónea interpretación y la indebida aplicación de los artículos 984, 1493, 1505 y 1508 del Código Civil, y argumentó que de manera parcializada el Tribunal de lazada pretende conculcar sus derechos al desconocer que a fojas 185 vuelta opuso excepción de prescripción y consiguiente archivo de obrados. Por lo que solicitó se case el Auto de vista recurrido y se mantenga la prescripción dispuesta por el a quo.
CONSIDERANDO: que, en el marco de los recursos interpuestos y de la revisión de los antecedentes del proceso corresponde precisar que, el principio “alterum non laedere”, es decir no dañar al otro, es quizá la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana. El derecho le atribuye, a quien causa un daño a otro, una responsabilidad –en sentido jurídico– de reparar el daño causado, lo que en doctrina se conoce como “Responsabilidad Civil”.
Como señala el autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, “actualmente la tendencia doctrinal, admite que el ámbito de la responsabilidad engloba la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual”. En otras palabras, la responsabilidad civil puede ser resultante u originarse en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual); en actos u omisiones en que concurran dolo, culpa o negligencia no penados por ley (responsabilidad extracontractual o aquiliana); en un acto doloso o culposo penado por ley (responsabilidad delictual).
La responsabilidad civil contractual� ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato.� En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un� “hecho jurídico” o ilícito de carácter civil. Por su parte la responsabilidad delictual es consecuencia de la comisión de un ilícito penal o delito.
Para el citado autor Carlos Morales Guillen, Messineo pone en claro las diferencias entre daño contractual y daño extracontractual y entre los elementos de las dos respectivas acciones de resarcimiento. En la responsabilidad contractual, el deber de resarcir emana del incumplimiento de una obligación derivada de una relación preconstituída, que configura el comportamiento doloso o culposo del responsable. En la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata, por causa de la lesión del derecho ajeno.
La doctrina clásica agota las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual, en que, la primera nace del incumplimiento de una obligación pre convenida, mientras que la segunda nace de la comisión de un acto ilícito civil. En el primer caso –responsabilidad contractual-, el deber de indemnizar deriva de otro deber, el de cumplir una prestación debida, que ha sido infringido; así, un contrato engendra obligaciones para los contratantes y si uno de ellos incumple la prestación debida o lo hace en forma defectuosa o tardíamente, quedará obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados. En el segundo caso –responsabilidad extracontractual- la obligación de responder por el daño causado surge por la sola producción del evento dañoso, es decir por el sólo incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro.
Desde el punto de vista normativo, la diferencia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, se materializa en las previsiones contenidas en los artículos 339 y 984 del Código Civil. En efecto, el artículo 339 (Responsabilidad del deudor que no cumple) aplicable a la responsabilidad contractual, dispone que: “ El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable”. Por su parte el artículo 984 (Resarcimiento por hecho ilícito), aplicable a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, prevé que: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”.
Por otra parte, la responsabilidad extracontractual o aquiliana se diferencia de la responsabilidad delictual esencialmente por su fuente u origen. En la primera –responsabilidad extracontractual- el hecho generador es un acto u omisión en el que concurra dolo, culpa o negligencia, no penado por ley, es el llamado ilícito civil. En la segunda –responsabilidad delictual- la obligación de reparación nace de la conducta típica y penalmente punible (delito), del que derivan dos tipos de responsabilidad: la penal propiamente dicha y la civil. Normativamente la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal encuentra su regulación en el artículo 87 del Código Penal (Responsabilidad civil) que establece: “Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”.
Conforme lo desarrollado precedentemente podemos concluir que es un error el pretender equiparar la responsabilidad extracontractual o aquiliana con la responsabilidad delictual o derivada de un ilícito penal, no sólo porque el hecho que genera una y otra es de distinta naturaleza (ilícito civil en la primera e ilícito penal en la segunda), sino también porque desde el punto de vista práctico ambos tipos de responsabilidad están sometidos a un régimen de prescripción distinto. En efecto el artículo 1508 del Código Civil (Prescripción Trienal) en su parágrafo I. regula el término de la prescripción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en tanto que en el parágrafo II. regula el término de la prescripción de la responsabilidad delictual o derivada de un ilícito penal.
El citado artículo 1508 del Código Civil prevé: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ílícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.”.
Conforme señala el tratadista Carlos Morales Guillen, las reglas del artículo mencionado, no requieren en realidad explicación alguna, pues, se trata de plazos de prescripción específicos para los casos consignados en ellas. Sin embargo de la claridad de la norma, diremos que si se trata de un hecho ilícito civil generador de una responsabilidad extracontractual o aquiliana, el término de la prescripción del derecho al resarcimiento del daño causado prescribe a los tres años contados desde que el hecho se verificó. Si se trata de un hecho ilícito penal (delito) generador de una responsabilidad delictual, el derecho al resarcimiento del daño prescribe, según las normas del Código Penal, al mismo tiempo que prescribe la acción o la pena.
En ese mismo sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 325/2013 de 24 de junio, que en su parte sobresaliente argumentó: “Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala:� “Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena”;� conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal …”.
Establecido lo anterior diremos que resulta también errado establecer que si el daño es de naturaleza patrimonial, la responsabilidad de resarcirlo prescribiría en el término de cinco años conforme dispone el artículo 1507 del Código Civil, que establece que: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa” (la negrilla no corresponde al texto original). Cuando nos referimos al daño, como elemento objetivo de la responsabilidad civil, hacemos referencia a la lesión de un interés legítima y jurídicamente protegido, y está claro que el mismo puede ser patrimonial o extrapatrimonial (moral), sin embargo la patrimonialidad o extrapatrimonialidad del daño no es el factor que determina que la prescripción de la obligación de resarcir el mismo sea quinquenal o trienal, como erradamente se pretende confundir; pues, lo que la norma tiene en cuenta para establecer uno u otro régimen de prescripción es el origen contractual, extracontractual, o delictual del daño, por esa razón el artículo 1508 I. del Código Civil dispone que, prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad civil, disposición que a efecto de establecer la prescripción trienal no discrimina sobre la patrimonialidad o extrapatrimonialidad del daño causado, sino que tiene en cuenta únicamente la naturaleza del hecho generador del daño (hecho ilícito civil).
En ese contexto corresponde precisar que en el caso de autos la parte actora COTEOR Ltda., al amparo de lo previsto por el artículo 984 del Código Civil, demandó el resarcimiento de daño civil por responsabilidad extracontractual que presumiblemente hubiera derivado del actuar indebido de los demandados, quienes en su condición de miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia y en su condición de Ejecutivos de la referida cooperativa, participaron en todo el proceso de contratación para la provisión, instalación, pruebas, y puesta en servicio de un sistema de gerenciamiento y codificación de señales para el servicio de distribución de señales de audio y videos por cable COTEOR LTDA., con la empresa SIBCOM LTDA. con lo que habrían actuado negligentemente y generado daño al patrimonio de la Cooperativa, cuyo resarcimiento es demandado.
Por su parte los demandados una vez citados con la demanda opusieron excepción de prescripción, argumentando que la pretendida responsabilidad que se les demanda habría prescrito conforme prevé el artículo 1508 I. del Código Civil, teniendo en cuenta que desde la suscripción del contrato de provisión, instalación, pruebas y puesta en servicio de un sistema de gerenciamiento y codificación de señales de televisión por cable de COTEOR LTDA., suscrito el 22 de agosto de 2003 mediante escritura pública Nº 402/2003 entre la empresa SISCOM Ltda. y COTEOR, y el acta de recepción definitiva de 21 de enero de 2005, hasta la fecha en que fueron citados con la demanda había transcurrido más de los tres años previstos por el citado artículo 1508 I. del Código Civil.
El Juez A quo resolvió la referida excepción, declarándola probada en consideración a que contando desde la recepción definitiva de los equipos adquiridos en fecha 21 de enero de 2005, incluso hasta la presentación de la demanda en fecha 10 de mayo de 2009, habían transcurrido cuatro años, tres meses y quince días, habiendo en consecuencia operado la prescripción prevista por el artículo 1508 I. del Código Civil que dispone que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad.
Esa Resolución de primera instancia fue apelada por la parte actora (fojas 307 a 311) argumentando que la responsabilidad que se demanda no deriva de un hecho ilícito penal, único presupuesto en el que sería procedente la prescripción trienal prevista por el artículo 1508 I. del Código Civil, oportunidad en la que además introdujo un nuevo hecho no alegado a tiempo de contestar a las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, referido a la interrupción de la prescripción que habría generado la contratación de auditorías técnicas contratadas por una parte el año 2005 y que concluyó el año 2008, contratada por Tito Terceros Téllez, Gualberto Mena Gonzales, Freddy Sangueza, Ninoska Balvina Machicado y Ana Morales, así como la auditoría contratada por expresa determinación de la Asamblea de socios el año 2008 y que concluyó el 2009, que determinarían la interrupción de la prescripción por el expreso reconocimiento de los demandados al derecho de COTEOR LTDA., a la identificación de las responsabilidades civiles, penales y administrativas, así como por el no abandono del derecho a perseguir judicialmente el resarcimiento por el fracasado sistema de gerenciamiento y decodificadores.
En segunda instancia el Tribunal de alzada revocó el Auto definitivo, fundamentando su determinación esencialmente en sentido de que la responsabilidad extracontractual no se encontraría expresamente prevista ni regulada en el ordenamiento jurídico y que la responsabilidad demandada por la parte actora no correspondería a la proveniente de un delito penal, razón por la que no correspondía aplicar la previsión contenida en el artículo 1508 I. del Código Civil, teniendo en cuenta además que por regla general contenida en el artículo 1507 todos los derechos patrimoniales se extinguirían por prescripción en el plazo de cinco años, finalmente en el hecho de que las auditorias técnicas contratadas interrumpieron el curso de la prescripción conforme lo argumentado por la parte apelante en su memorial de impugnación.
En el marco establecido precedentemente y de la revisión de los antecedentes del proceso, resultan evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes respecto a la errónea interpretación y la aplicación indebida de los artículos 984, 1507 y 1508.I del Código Civil. Toda vez que el Tribunal de alzada, al revocar el Auto definitivo de 14 de diciembre de 2009, cursante de fojas 295 a 296 vuelta, no distinguió correctamente los tipos de responsabilidad civil reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que por su fuente u origen se distinguen, como se explicó ampliamente en: contractual, extracontractual o aquiliana y delictual o derivada de un delito, siendo errada la percepción del Tribunal Ad quem en sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no regularía respecto a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, pues la misma se encuentra expresamente normada en la previsión del artículo 984 del Código Civil bajo el nomen iuris de “Resarcimiento por Hecho Ilícito”. Por otro lado, también es evidente que el Tribunal de apelación erradamente fundó su determinación en sentido de considerar que todo daño patrimonial prescribe indefectiblemente en el término de cinco años, conclusión que no tomó en cuenta que la disposición general contenida en el artículo 1507 del Código Civil, referida a que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, contiene una expresa salvedad que dispone: “a menos que la ley disponga otra cosa”, y en ese sentido precisamente el artículo 1508 I. del Sustantivo Civil prevé que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño (patrimonial o extrapatrimonial) que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad.
Ahora bien, respecto a la interrupción de la prescripción diremos que ésta se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término, por efecto de las causales expresamente previstas por ley, en ese sentido el artículo 1503 del Código Civil, prevé como causales de interrupción las siguientes: 1.- Demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. Es decir el ejercicio judicial del derecho debidamente notificado a la parte que se pretende impedir que prescriba. 2.- Cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Por otra parte en el artículo 1505 del citado Código Civil regula también dos formas de interrupción de la prescripción: el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, y la reanudación del ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
En términos generales podemos señalar que interrumpen la prescripción, todo acto procesal tendiente a obtener la declaración del derecho que se demanda, así como otros actos formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio respecto al cobro de su crédito, finalmente los actos que conllevan reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, en éste último caso el reconocimiento debe consistir en el propósito de admitir estar obligado a la prestación debida. Moisset de Espanés, citado por Atilio Anibal Alterini, en su obra Curso de Obligaciones, señala que no interrumpen la prescripción: las gestiones privadas ni las gestiones administrativas.
En ese contexto una auditoría interna puede equipararse a un acto o gestión administrativa, que per se no interrumpe la prescripción porque no constituye propiamente un acto demostrativo de la intención del acreedor de hacer efectivo su derecho de crédito, ni consiste en una admisión del deudor de estar obligado a una determinada prestación, más aún si el informe final de auditoría no necesariamente será en sentido de establecer indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa, pudiendo contener incluso simplemente recomendaciones y no indicios de responsabilidad, al margen de ello debemos tener presente que en el caso de autos la parte actora no demostró que se hubiera procedido efectivamente a la notificación de resultados de la auditoría a los ahora demandados, con lo que no se tiene certeza del conocimiento de éstos respecto de aquellas situaciones que habrían sido observadas durante la auditoría. En todo proceso de auditoría los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados por la auditoría interna, deben comunicarse oficialmente, mediante informes, sólo así se cumplirían con los objetivos de la misma.
Sin embargo de lo manifestado precedentemente, debemos precisar que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar el Auto definitivo emitido por el Juez A quo, y declarar en consecuencia improbada la excepción de prescripción, basó su determinación en un punto que no fue resuelto por el inferior como es precisamente el de la aparente interrupción de la prescripción generada por los contratos de auditoría, interrupción argüida por la parte actora recién a tiempo de interponer recurso de apelación, respecto al cual, a tiempo de contestar a las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, guardó absoluto silencio, razón por la que ese aspecto constituye un punto no resuelto por el inferior sobre el que el tribunal de alzada indebidamente se pronunció, contraviniendo la pertinencia que debe guardar la resolución de alzada, no habiendo el auto de Vista ceñido su determinación a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
Al respecto, el Tribunal de alzada, conforme así lo denuncia el recurrente Hector Araóz en su recurso de casación, valoró prueba en segunda instancia, que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en los artículos 232 y 233 del Código Civil, precisamente porque la prueba cursante de fojas 337 a 378, se refiere a un hecho nuevo alegado por la parte actora recién a tiempo de interponer recurso de apelación y no a prueba decretada e primera instancia que no hubiere podido ser recibida por causas no imputables a la parte que la ofreció.
Si bien los artículos 232 y 233 permiten la posibilidad de producir prueba en segunda instancia, ésta permisión de ninguna manera debe ser entendida como la posibilidad de alegar y probar hechos nuevos que no formaron parte de la contradicción y el debate en primera instancia y respecto a los cuales, como es lógico, ni las partes ni el juez tuvieron la posibilidad de su consideración.
En el caso que se analiza, el Tribunal de alzada al considerar la alegación de una supuesta interrupción de la prescripción, no argumentada en primera instancia por la parte actora a tiempo de contestar a las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, y valorar prueba referida a ese hecho nuevo, no referida a prueba ofrecida en primera instancia que no pudo ser recibida, obró en forma indebida, basando su determinación en un hecho completamente ajeno al debate de la primera instancia y sobre la valoración de prueba propuesta y producida en segunda instancia al margen de las previsiones contempladas en los artículos 232 y 233 del Adjetivo Civil, por lo que al respecto resulta fundado el error de derecho en la valoración de esa prueba acusado por el recurrente Héctor Araoz Velasco.
Por las consideraciones expuestas, debemos concluir que en el caso de autos la parte actora demandó el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de un aparente hecho ilícito civil generador de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, amparando su pretensión precisamente en la previsión del art. 984 del Código Civil, argumentando que los demandados en su condición de miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y como Ejecutivos de la Cooperativa de Telecomunicación Oruro COTEOR Ltda, participaron en todo el proceso de contratación para la provisión, instalación, pruebas, y puesta en servicio de un sistema de gerenciamiento y codificación de señales para el servicio de distribución de señales de audio y videos por cable COTEOR LTDA., con la empresa SIBCOM LTDA. con lo que habrían actuado negligentemente y generado daño al patrimonio de la Cooperativa, cuyo resarcimiento es objeto de la presente Litis.
En ese marco la responsabilidad civil extracontractual demandada por la parte actora, conforme determina el parágrafo I. del 1508 del Código Civil, se encuentra sometida a un tiempo de prescripción de tres años, término que se computa desde que el hecho se verificó, mismo que en el caso de autos, conforme correctamente lo estableció el juez A quo, resulta ser el momento de la recepción definitiva de los equipos adquiridos, vale decir el 21 de enero de 2005, según acta de recepción definitiva, consiguientemente desde esa fecha incluso hasta la fecha en que fue deducida la demanda efectivamente transcurrieron más de cuatro años y tres meses, es decir que el término de tres años previsto por la norma se cumplió haciendo procedente la prescripción, teniendo en cuenta que la parte actora a tiempo de contestar las excepciones de prescripción opuestas por los demandados no alegó ninguna causal de interrupción de la prescripción y simplemente se limitó a rechazar la posibilidad de que hubiera operado la prescripción, por considerar que la misma operaría a los cinco años conforme prevé el artículo 1507 del Código Civil, resultando por ello indebido que el Tribunal de alzada hubiese fundado su determinación sobre la base de la valoración de prueba propuesta en segunda instancia referida a un hecho nuevo que no formó parte del contradictorio de primera instancia y sobre el cual ni las partes ni el juez A quo, tuvieron conocimiento ni la posibilidad de pronunciarse al respecto, resultando en consecuencia un hecho ajeno a la tema decidendum.
Finalmente respecto al fundamento del Tribunal de alzada referido a que le codemandado Walfre Barreto Mercado no hubiera opuesto excepción de prescripción, ese aspecto no es evidente, porque de la revisión del memorial cursante de fojas 176 a 186 vuelta, se advierte que el mencionado codemandado efectivamente dedujo excepción de prescripción admitida y corrida en traslado por providencia de fojas 187, resultado fundado el reclamo efectuado al respecto.
Por las consideraciones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, fallar en la forma prevista por los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de lo establecido por los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene subsistente el Auto Definitivo de 14 de diciembre de 2009, cursante de fojas 295 a 296 vuelta.
Sin responsabilidad siendo excusable el error.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 555/2013