Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2018-RA
Sucre: 28 de junio 2018
Expediente: SC-75-18-S
Partes: Carlos Tarabillo Añez y otros. c/ Silvia Mamani Condori.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 892 a 906, interpuesto por Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz por medio de su apoderado contra el Auto de Vista Nº 121/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 857 a 859 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Silvia Mamani Condori; el Auto de concesión del recurso de fecha 06 de junio de 2018 cursante a fs. 909; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 24 a 25 vta., se inició proceso ordinario de reivindicación y otro; acción que fue dirigida contra Silvia Mamani Condori, quien contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 790 a 794, por lo que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 24 a 25 y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 60 a 61 sobre USUCAPION DECENAL, ordenando la inscripción del derecho propietarios favor de la demandada en las oficinas de Derechos Reales del Departamento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz, mediante memorial de fs. 822 a 827; la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2018, cursante de fs. 857 a 859 vta., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz mediante el memorial de fs. 892 a 906, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2018, que cursa de fs. 857 a 859 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecidos en el art. 270 de la Ley 439.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 891, se observa que los recurrentes, fueron notificados con dicha resolución en fecha 3 mayo 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de mayo 2018, tal como se observa del timbre electrónico, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2018 que cursa de fs. 857 a 859 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, recurso que al haber dado curso a un Auto Vista confirmatorio, se colige que del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, de fs. 892 a 906., se observa que Carlos Patricio Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que los arts. 1538, 1542 y 1534 del CC son claros en señalar que quien registra un bien inmueble en Derechos Reales adquiere la publicidad y la oponibilidad frente a terceros, por lo que el Auto de Vista ha desconocido esta normativa.
b) Expresa que no se consideró los comprobantes de pagos de impuestas de terrenos salientes de fs. 1 a 6, que demuestran que han venido pagando los impuestos todo este tiempo, ni el documento de fs. 7 a 8 que es la aclaración de superficie del bien en debate, tampoco la carta notaria dirigida a la Sra. Silvia Mamani Condori donde le solicitan la entrega de lote de terreno, lo cual acredita error de hecho en la valoración de las prueba.
c) Precisa que se ignoró los documentos de fs. 592 a 593, consistentes en los contratos de los cuidantes, donde interviene el Sr. Fidel Suarez Menacho, que fue la persona que permitió a la demandada vivir en el lote de terreno.
d) De la misma manera precisa que no se valoró las pruebas de fs. 605 a 606, 604 a 629, 630 a 637, 673 a 684, 690 y de 751 a 758.
e) Reitera que la demandada ha sido notificada con cartas notariadas, acreditando que no ha existido una quieta y pacifica posesión, e incluso existe una demanda iniciada por la demandada contra Mario Tarabillo tópico que no ha sido correctamente analizado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 892 a 906, interpuesto por Carlos Tarabillo Añez y Mario Enrique Tarabillo Paz por medio de su apoderado; contra el Auto de Vista Nº 121/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 857 a 859 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.