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TSJReiteradora

AS/0555/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La entidad recurrente, refiere que el art- 48-III y IV de la CPE, no establecen que los sueldos devengados sean derechos de pago por periodos de tiempo no trabajados, mucho menos por el periodo abarcado desde el despido injustificado hasta la reincorporación del trabajador, pues debe tomarse en cuen...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 555

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 335/2021-S

Demandante : Lázaro Luque Chambi

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso : Reincorporación

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 397 a 399, interpuesto por Lázaro Luque Chambi y el de fs. 410 a 417, formulado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por intermedio de su representante Adalid Glovis Montaño Echalar, impugnando el Auto de Vista Nº 76 de 7 de noviembre de 2020 de fs. 386 a 394, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Lázaro Luque Chambi contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; el Auto N° 53/2021 de 3 de mayo de fs. 429 que concedió los recursos de casación; el Auto de 17 de junio de 2021 de fs. 437, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Sexto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24/19 de 23 de octubre de 2019, de fs. 314 a 317, que declaró PROBADA sin costas la demanda de fs. 31 a 33, por haberse acreditado la existencia de despido intempestivo, injustificado, correspondiendo la reincorporación de la parte actora a su fuente de trabajo y el pago de sueldos devengados; por lo que ordenó a la entidad demandada, proceda a la inmediata reincorporación laboral del trabajador, en el mismo puesto que ocupaba en el momento del despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan; aclarando que, dicho pago se sujeta a la probanza de que la parte demandante no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, caso contrario, sería indebida e ilegal la percepción de dos salarios, en atención del art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, concordante con la línea jurisprudencial establecida mediante Auto Supremo (AS) N° 060/2013; sea a tercero día de su legal notificación.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 76 de 17 de noviembre de 2020, de 2 de febrero, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, y pronunciándose en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 33, estableciendo el sueldo básico de Lázaro Luque Chambi, en la suma de Bs3.923.- (Tres mil novecientos veintitrés 00/100 Bolivianos), por el cargo ejercido como Auxiliar Administrativo II; ordenando en virtud de ello que, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, proceda a reincorporar al demandante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, con el señalado nivel salarial, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación presentado por Lázaro Luque Chambi

Mediante memorial de fs. 397 a 399, el actor interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, incurrió en Violación del art. 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por transgredir el derecho a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, porque, no obstante haber confirmado la reincorporación laboral, estableció como sueldo básico la suma de Bs3.923, como si se tratase de un cargo de Auxiliar Administrativo II, con nivel 18, siendo que dicho sueldo, correspondía al contrato de la gestión 2010, conforme evidencia la documental de fs. 4 y 53, en contradicción al trabajo realizado en las gestiones 2013 y 2014 como Licenciado y como uno de los Responsables de las Publicaciones del Órgano de Prensa de la entidad demandada; aspecto que, fue reconocido por las autoridades universitarias; por lo que, el Tribunal de alzada debió reconocer que su sueldo como Profesional Junior con nivel salarial 9, es de Bs9.869,08, pues, con las boletas o comprobantes de sueldo de fs. 174 y 175, se demostró que el sueldo básico correspondiente al nivel salarial 9, correspondía al monto señalado.

En ese entendido, la determinación del Tribunal de alzada en cuanto a la determinación del sueldo, no se sujetó a las pruebas que cursan en obrados ni a la realidad de los hechos acontecidos en las gestiones 2013 y 2014

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal de casación que emita Auto Supremo, casando en parte el Auto de Vista impugnado y fallando en lo principal, se declare probada la demanda de reincorporación, en todas sus partes, ordenando que la entidad empleadora, proceda a la reincorporación laboral, en el mismo cargo y con el sueldo de Bs9.869,08, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales desde la fecha del despido hasta el momento de la reincorporación, en aplicación del art. 10-III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010.

Recurso de casación formulado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

1. El Auto de Vista, al confirmar en parte la Sentencia, de forma indebida, estableció que el empleador habría infringido los principios constitucionales de estabilidad laboral, de primacía de la realidad, de proteccionismo a los trabajadores y que existiría despido intempestivo e injustificado.

De acuerdo a la documental adjunta al proceso, se demostró que el demandante, prestó servicios administrativos en la Universidad, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, con Código N° 5663, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo II (Nivel 18) dependiente del Departamento de Mantenimiento, mediante Contratos de Trabajo a Plazo Fijo N° 180/09 del 16 de abril de 2009 al 14 de junio de 2009; N° 222/09 del 1 de septiembre de 2009 al 28 de noviembre de 2009 y N° 252/2010 del 3 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011.

Dichos contratos demuestran que las relaciones laborales fueron discontinuas, con 45 días entre los dos primeros y con 6 meses entre los dos últimos, sin que hubiese existido reconducción de los mismos en ningún momento.

El Auto de Vista citó los documentos de fs. 101 y 104 con relación a los documentos de fs. 98 a 100, 102, 103, 107 y 111, respecto a los documentos de fs. 106, 108 a 110, 112, 113, corresponden a hechos posteriores a la finalización del último contrato de trabajo citado, por lo que, dichos documentos no demuestran de ningún modo que los contratos señalados, hubiesen tenido continuidad; es decir, que no pueden ser considerados como prueba de la existencia de tácita reconducción, que concluyó con el Memorándum de fs. 55, es decir, del contrato N° 252/2010 abarcado del 3 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, por actividades que se habrían realizado en mayo y junio de 2011, pero que no demuestran en absoluto que dicha relación hubiese continuado los meses de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a septiembre de 2013, como pretende el demandante, periodo en el que, se encontraba extinguida la relación laboral; aspecto que, además fue declarado en confesión en su demanda, al reconocer que desde septiembre de 2011 a septiembre de 2013, no se realizó trabajo alguno en favor de Universidad, por encontrarse extinguida la relación laboral.

La documentación de fs. 5 a 30, demuestra fehacientemente que después del vencimiento del contrato a plazo fijo N° 252/2010, el demandante no fue contratado por la Universidad, bajo ninguna modalidad; por el contrario, demuestran que la solicitud de reincorporación del demandante de octubre de 2011, concluyó estableciendo que la misma era improcedente, por no adecuarse a lo previsto por el DS N° 16187 ni a la Resolución Administrativa N° 650/2007 de 27 de abril de 2009, de manera que no está demostrado que el actor hubiera seguido trabajando desde septiembre de 2011 a septiembre de 2013; aspecto que además, coincide con las declaraciones testificales y demuestra que los periodos señalados por el demandante, por los que además pretende el pago de sueldos, no se encontraba bajo relación laboral con la universidad, pretendiendo su pago de manera irregular.

Refirió que a fs. 272 se acreditó el pago de beneficios sociales en favor del demandante, correspondiente al periodo de 3 mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, por Bs5.209,30 y pese a que también se encuentran aceptados los documentos de fs. 295 a 296 y 305 a 306, el Tribunal de alzada concluyó de forma errónea, en que no existiría prueba documental que evidencie que el demandante hubiese dispuesto ese pago de forma voluntaria que demuestre la renuncia a la reincorporación; sin embargo, las documentales de fs. 296 y 305, acreditan que el demandante recibió en su cuenta la suma mencionada, el 21 de diciembre e 2016 y el documento de fs. 305 fue remitido al juzgado con CITE DO 7422/2018 de 1 de agosto de 2018, por parte de la Cooperativa Jesús Nazareno; suma de dinero que coincide con el monto correspondiente al comprobante diario de 31 de diciembre de 2016, por desembolso a la Cooperativa señalada, por beneficios sociales del demandante, correspondiente al periodo indicado. Por otro lado, demuestra que el demandante hizo disposición voluntaria de dicha suma de dinero, aceptando el pago referido.

Lo anterior evidenica que la Universidad, no infringió ningún principio constitucional, ni dispuso el despido el despido intempestivo del actor.

2. El Auto de Vista impugnado, de forma ilegal y carente de fundamentación y motivación, condenó al pago de salarios devengados por periodos no trabajados, pues no existen documentos que comprueben que el demandante habría realizado trabajos en los periodos de discontinuidad laboral, mucho menos desde septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2013, sin considerar que los sueldos devengados son aquellos impagos que existen al momento de la conclusión de la relación laboral por el trabajo efectivamente realizado, por lo que no existe base legal para su pago y se tergiversó el sentido y espíritu del art. 48-II y IV de la CPE y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT) y 9 y 10 del DS N° 28699.

En cuanto al periodo de 1 de octubre de 2013 al 7 de octubre de 2014, el demandante no trabajó para la Universidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció al respecto, omitiendo valorar en su totalidad el pago de beneficios sociales, que también acredita la extinción de la relación laboral, señalando que no existiría prueba de que el actor hubiese dispuesto de esos pagos.

Por otro lado, el actor pide pago de sueldos devengados por los periodos previos al supuesto despido, que, según dice, habría trabajado y no se le hubiera cancelado; aspecto que, según el computo efectuado por él, sumarian 3 años, 11 meses y 7 días por cinco periodos diferentes detallados en su demanda, pretensión que busca obtener beneficios económicos indebidos, basada en mentiras.

El art- 48-III y IV de la CPE, no establecen que los sueldos devengados sean derechos de pago por periodos de tiempo no trabajados, mucho menos por el periodo abarcado desde el despido injustificado hasta la reincorporación del trabajador, pues debe tomarse en cuenta que, el salario es proporcional al trabajo y el derecho a su pago, solo nace cuando el trabajador ha realizado un trabajo efectivo a favor del empleador, conforme establece el art. 52 de la LGT, concordante con el art. 39 del DRLGT y los arts. 9 y 10-III del DS N° 28699.

La determinación del pago de salarios devengados, no tiene base legal y tergiversa el espíritu del art. 48-III y IV y 116-11 de la CPE y es contrario a lo dispuesto por el art. 52 de la LGT, art. 39 del DRLGT y arts. 9 y 10 del DS N° 28699.

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0712/2015-S3 de 3 de julio.

Petitorio

En base a lo argumentado, solicitó al tribunal Supremo de Justicia que, case el Auto de Vista impugnado y fallando en lo principal del litigio, declare improbada la demanda, negando las pretensiones de reincorporación y pago de sueldos devengados.

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Datos del proceso

Demandante
Lázaro Luque Chambi
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 48-II y 49-III de la Constitución Política del Estado Artículo 10-III del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0555/2021Fuente oficial