Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 555
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente: 482/2023
Demandante: Domingo Valero López
Demandado: Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda.
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 339, interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 029/2023 de 26 de abril, de fs. 329 a 333, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Domingo Valero López contra la empresa recurrente; el Auto de 10 de agosto de 2023, de fs. 356, que concedió el recurso, el Auto de 5 de septiembre de 2023, de fs. 363, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 55/2020 de 16 de noviembre, de fs. 302 a 307, declarando PROBADA en parte la demanda en lo que respecta a los beneficios sociales de indemnización, desahucio y los derechos laborales de vacación e incremento salarial demandados, actualización y multa del 30%, sin lugar al pago de primas; asimismo declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, sin costas; disponiendo en consecuencia que la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda. pague a favor del actor la suma de Bs.- 20.511,21.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta en memorial de fs. 312 a 315, por Auto de Vista Nº 029/2023 de 26 de abril, de fs. 329 a 333, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material en relación a la valoración de la prueba referente a las planillas de pago adjuntas, toda vez que las mismas, demuestran que el actor gozó de sus vacaciones, por lo que no se adeudan las vacaciones solicitadas, agregando que dicha determinación vulnera el debido proceso.
Alegó que no corresponde el pago del desahucio toda vez que el actor renunció de forma voluntaria, conforme expone en su memorial de demanda, es decir, el actor se retiró de forma voluntaria cuando la obra se paralizó, a pesar de la posibilidad de seguir contando con sus servicios; agregando que, los de instancia, al dar lugar al pago del desahucio, vulneraron el debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado, el demandante contestó negativamente al recurso, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador; es decir, era obligación de la parte demandada desvirtuar las pretensiones demandadas, agregando que las normas laborales se interpretan bajo los principios de protección, solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto de 10 de agosto de 2023, de fs. 356, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 5 de septiembre de 2023, de fs. 363; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Resolución del caso concreto.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:
Se observó que el punto de la controversia, consiste en que, ni el Juez de primera instancia, ni tampoco el Tribunal de alzada, habrían realizado una correcta valoración de las pruebas respecto de las vacaciones y el desahucio.
Sobre este tema, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Se debe tener presente también el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, por el que, en materia laboral, se invierte la carga de la prueba; en virtud a ello, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal (tarifa legal de la prueba), fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino que lo hace, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
En el caso, el recurrente consideró que no se efectuó un análisis correcto de la prueba aportada y que el Tribunal de alzada habría incurrido en contradicciones que favorecieron al demandante, al establecer que es legal el pago de vacaciones y desahucio y que dicha determinación errónea no valoró la prueba aportada; empero, sin establecer de forma objetiva cuál la incongruencia o la contradicción en la resolución de alzada, que le hubiese causado indefensión o habría vulnerado el debido proceso, verdad material o cómo se habría aplicado indebidamente la Ley, realizando simples aseveraciones de manera general.
Al respecto el art. 33 del DRLGT, establece que la vacación no será compensable en dinero, salvo la terminación del contrato, conforme a lo siguiente: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Coligiéndose que las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios y que es sustituible por compensación económica, cuando existe desvinculación laboral.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, la empresa recurrente alega que no fue correctamente valorada la prueba consistente en planillas; al respecto, de la revisión de los antecedentes, si bien se evidencia que a fs. 125 cursa tarjeta de control de vacaciones, se advierte que la misma constituye una impresión sin la firma del responsable o visto bueno de la empresa y tampoco con la recepción del actor que demostraría su conformidad; asimismo, de fs. 126 a 131 cursan planillas de horas del personal, con las mismas características de la anterior prueba, es decir, con audiencia de firmas para su validez. En consecuencia, la determinación asumida, tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada fue conforme a la normativa aplicable al caso, en base al principio de verdad material y el principio de inversión de la prueba.
Por otra parte, corresponde señalar que el art. 48-III de la CPE., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la LGT. El art. 158 del CPT, establece: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuanto la Ley exija determinada solemnidad ad substantian atus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”; cabe aclarar que, conforme a la norma descrita, es una facultad del Juez valorar la prueba acorde a su convencimiento y los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba, inspirado en los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE.
Referente a la causal de retiro y la improcedencia del desahucio, la empresa recurrente señaló que, el Auto de Vista, incurrió en error en la valoración de la prueba, al determinar el pago del desahucio, toda vez que, el actor habría renunciado voluntariamente, al respecto el parágrafo III del art. 49 de la CPE, establece que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. (Subrayado añadido)
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. (negrillas añadidas) Este Convenio en su art. 8, núm. 1), respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”. (Negrillas añadidas). Por consiguiente, para que un despido, pueda ser calificado como justificado dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador y que afecte de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
En el presente caso, la Entidad demandada, argumentó una renuncia voluntaria por parte del actor; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la parte demandada no acompañó prueba documental ni testifical suficiente para desvirtuar la pretensión en relación al despido intempestivo, tampoco cursa prueba alguna que acredite que el actor renunció a su fuente de trabajo. En ese sentido, debemos referirnos al principio de inversión de la carga de la prueba, previsto por los arts. 48-II de la CPE, 3-h), 66 y 150 de la LGT, que obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, esto en consideración a que es él quien en su calidad de empleador cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa, extremo que en el caso no ocurrió, no habiendo el demandado presentado prueba, que acredite la renuncia voluntaria alegada y ante el incumplimiento de dicho extremo, correspondía dar curso al pago del desahucio, llegando a la conclusión que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron conforme a normativa, en relación al pago del desahucio, no habiéndose acreditado la legalidad de un despido justificado, como argumentó la empresa recurrente, corresponde confirmar el pago del desahucio dispuesto en alzada, por la ruptura intempestiva de la relación laboral.
En este contexto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, el despido asumido por la empresa, contraviene el derecho a la estabilidad laboral, principio de inocencia y a un debido proceso, en el que se demuestre en un proceso interno las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, estableciéndose una contravención a dichos postulados, previstos en la CPE. Consecuentemente, se establece que la desvinculación laboral del demandante fue arbitraria en contraposición de los postulados previstos por las normas señaladas, refrendadas por el art. 46–II y 48-II y III de la CPE, que consolidan la continuidad laboral, estabilidad laboral y la prohibición al despido arbitrario sin el debido proceso, lo que hace permisible el pago del desahucio, emergente de lo señalado.
Conforme a lo señalado, en apego al principio de verdad material y al debido proceso, no habiéndose acreditado la legalidad de un despido justificado, ni las vacaciones alegadas a través de la prueba aportada, como argumentó la entidad recurrente, corresponde confirmar el pago de las vacaciones y el desahucio dispuestos por los de instancia, toda vez que el Tribunal de alzada actuó conforme a Ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 338 a 339, interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 029/2023 de 26 de abril, de fs. 329 a 333, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.- 2000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-