Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 555
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 220-2024
Demandante: Patty Noelia Rojas Tastaca
Demandado: Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 154 y vuelta, deducido por Soraida Jimena Limachi Cadima, en representación legal de la Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR, en virtud del Testimonio de Poder N° 314/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 2, correspondiente al Municipio de Capinota de departamento de Cochabamba, a cargo del Abogado Abel Wilfredo Guzmán Álvarez (fojas142 a 144), impugnando el Auto de Vista N° 124/2023 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 135 a 138), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Patty Noelia Rojas Tastaca contra la asociación ahora recurrente; el Auto de 20 de febrero (fojas 159), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 13/2024 de 12 de abril que admitió el recurso (fojas 167), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Publica Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Capinota emitió la Sentencia de 15 de junio de 2021 (fojas 117 a 121 y vuelta), declarando PROBADA “la demanda de reincorporación laboral cursante a fojas 1 a 3 e improbada el responde a la demanda de fojas 36 al 38 en consecuencia se conmina a la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado y Servicios de IRPA IRPA para que por intermedio de su representante legal reincorpore a su fuente de trabajo a la actora al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su ilegal despido hasta el día de su reincorporación efectiva, pago de que deberá efectuarse previo juramento de ley por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración algún por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía referida, sea en tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley y demás derechos sociales averiguables en ejecución de sentencia.”
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 124/2023 de 12 de abril (fojas 135 a 138), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 124 a 125 presentado por la Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA (AAPASIR) por haber sido interpuesto después de vencido el término previsto por ley, dejando sin efecto en consecuencia el auto de concesión de alzada de fojas 127.
Con costas y costos conforme establece el artículo 223 IV. 1 del Código Procesal Civil
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Soraida Jimena Limachi Cadima, en representación legal de la Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA – AAPASIR interpuso el recurso de casación de fojas 147 a 154 y vuelta, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
I.3.1.- Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y derecho al no admitir el recurso de apelación interpuesto por la asociación ahora recurrente vulnerando el derecho a la petición y el debido proceso en sus elementos de defensa, derecho a la doble instancia e impugnación así como el derecho a la tutela judicial efectiva dejando en indefensión a la Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA – AAPASIR, vulnerando además los artículos 115,178 y 180 de la Constitución Política del Estado, atentando contra el derecho a la defensa el cual se encuentra garantizado mediante el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Realiza una transcripción de los artículos 123,124 y 125 de la Ley del Órgano Judicial referentes a días hábiles y horario judicial, suspensión de plazos procesales y turnos argumentando que desde marzo de 2020 por la emergencia sanitaria los horarios y actividades no se hubieran aplicado con normalidad y que por esta causa de fuerza mayor debió admitirse el recurso de apelación presentado por la ahora recurrente siendo que existirían vacíos legales para estos casos de fuerza mayor para el que nadie estaba preparado y que por ello se hubiera habilitado el Buzón Judicial creado hace mucho tiempo para la presentación de memoriales en horas y días inhábiles con el fin de que no se vulnere la justicia en horario fuera del horario judicial, caso contrario no tendría ninguna función el Buzón Judicial dándose cumplimiento al artículo 110 de la Ley del Órgano Judicial especificando además que el auto de vista les fue notificado “el 28 de octubre de 2021, un día jueves venciendo el plazo el día miércoles 10 de noviembre de 2021” y que de una revisión minuciosa de obrados se evidenciaría la vulneración a las normas procedimentales que generarían la indefensión a la asociación recurrente garantía constitucional protegida por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Argumentando también que al estar abrogado el código de Procedimiento Civil (1975) resultaría imposible aplicar la permisión que establecía su artículo 97 “En caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio. Los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario quien podrá quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueran encontrados, el escrito podrá ser presentado ante otro secretario o actuario ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial” develando la posibilidad de presentación de memoriales fuera de horario judicial, empero por lo dispuesto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo se aplica en supletoriedad el Código Procesal Civil (2013) concretamente el artículo 90 – II “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no excedan los quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles…”, que el término perentorio de cinco días previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo describe que, para apelar la sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco días hábiles.
Expone que en los pactos internacionales el debido proceso es considerado como un derecho humano como se encuentra detallado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica Garantías Judiciales “I. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”
Argumenta la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa manifestando que el Tribunal de segunda instancia con su ilegal e injusta sentencia hubiera vulnerado el derecho de la garantía del debido proceso, siendo que el plazo no vence al terminar la jornada laboral del Tribunal de justicia sino que es a la media noche; y el buzón judicial se habilitó por esta pandemia que claramente establece que se puede presentar a cualquier hora como se evidenciaría de la página del buzón judicial y su reglamentación que en fojas tres acompaña a este recurso (no se tiene constancia de presentación de documentación junto al recurso de casación) y del comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que acredita el horario normal por lo que el Tribunal de apelación hubiera errado al determinar que el recurso de apelación se presentó extemporáneamente ya que el plazo se vencía a la media noche conforme a ley y normativa vigente, (No especifica normativa que apoye lo aseverado) al no tomar en cuenta el artículo 5 (Normas Procesales) del Código Procesal Civil (2013), que textualmente dice: ”Las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”; la recurrente transcribe los principios descritos en la Ley N ° 025 Ley del Órgano Judicial articulo 3 referido a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad, gratuidad, respeto a los derechos y cultura de paz. Así también menciona en su escrito el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial nombrando los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad inmediatez, verdad material y debido proceso, manifestando que de todas las normas transcritas se evidencia que en el presente proceso se vulneró los artículos 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado atentando así el derecho a la defensa de la asociación recurrente, derecho, garantizado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado
Manifiesta que por la situación por la cual atravesaba el país durante la gestión 2021 por la emergencia sanitaria por el COVID-19 se emitieron disposiciones con el fin de resguardar los derechos a la vida y a la salud, por ello el Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo N° 6/2021 de 28 de mayo disponiendo el ingreso de usuarios y abogados al servicio judicial así como la atención personal excepcional en salas, tribunales y juzgados previo cumplimiento de las medidas de bioseguridad se efectuará conforme a la terminación del número de cedula de identidad…… NUMERO PARES: lunes, miércoles y viernes 0-2-4-6-8, NUMEROS IMPARES: martes y jueves 1-3-5-7-9, indicando la recurrente que su cliente ni su persona podían ingresar al Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba los cinco días de la semana, pidiendo que por esta disposición este Tribunal tome en cuenta para computar los plazos los días hábiles que estaba permitido ingresar al juzgado conforme al debido proceso y que los horarios no estaban vigentes de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 16:00 p.m. por lo que considera que su recurso de apelación se encontraba dentro de plazo.
Manifiesta que con el fin de que no se vulnere el derecho al debido proceso y derecho a la defensa señala la Sentencia Constitucional 2868/2010-R de 10 de diciembre y Sentencia Constitucional 591/2012 de 20 de julio, copiando casi inextenso el numeral III. 4 de los Fundamentos Jurídicos del fallo de la última sentencia constitucional mencionada.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia case el auto de vista N°124/2023 de fecha 12 de abril de 2023 cursante de fojas 135 a 138 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 147 a 154 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el mismo es redundante y repetitivo en sus argumentos.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución del recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se incurrió en error de hecho y derecho al no admitir el recurso de apelación interpuesto por la asociación ahora recurrente vulnerando el debido proceso en sus elementos de defensa, derecho a la doble instancia e impugnación así como al derecho a la tutela judicial efectiva dejando en indefensión a la Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA – AAPASIR, vulnerando además los artículos 115,178 y 180 de la Constitución Política del Estado, atentando contra el derecho a la defensa el cual se encuentra garantizado mediante el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, corresponde el siguiente análisis:
El art.180-II de la Constitución Política del Estado, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, al ser un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
El art. 205 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”, evidenciándose que existe un plazo de cinco (5) días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar.
Este plazo se computa, considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90-II del Código Procesal Civil (2013), aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el art. 90-III del referido Código Procesal Civil (2013), dispone: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.” Asimismo, el art. 91-II del Código Procesal Civil (2013), establece: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.”
Por otra parte, el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “(BUZON JUDICIAL) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionara el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.”
En ese sentido, es importante referirse al Reglamento del Buzón judicial, que en su art. 1, refiere: “(Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día fecha y hora.”
En su art. 2, señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.” Así también, en su art. 6, especifica:” … 1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.”
Conforme a la normativa transcrita, el Buzón Judicial, sólo puede ser utilizado en día inhábil, cuando esté por vencer el plazo en caso de urgencia, aspecto que, debe ser acreditado; sin que ello implique el desconocimiento de los plazos previstos por Ley.
Por otra parte, considerando la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la CPE, el art. 90-III del Código Procesal Civil (2013) establece que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales; asimismo, el art. 91 de la misma norma adjetiva, determina las horas hábiles que corresponden al horario de funcionamiento de los Juzgados.
Corresponde recordar que conforme a la técnica recursiva prevista en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (2013), cuando se denuncia la interpretación errónea de la ley, el recurrente debe acreditar de manera clara y precisa, cómo es que el Tribunal de alzada infringió la ley, otorgándole un sentido equivocado.
Aspectos desarrollados en el Auto Supremo N° 771 de 5 de diciembre de 2022, pronunciado por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo.
Revisado el recurso de Casación en el acápite “III.- Error de Hecho y de Derecho del Tribunal Ad-quem” en el sentido de que ante la emergencia sanitaria del COVID-19 la recurrente presentó su recurso de apelación mediante buzón judicial el 24 de junio de 2021 siendo este el ultimo día de plazo para presentar este recurso, sin embargo el Tribunal de Apelación no admitió el mismo alegando que fue presentado fuera de plazo, lo que generaría según la recurrente vulneración al debido proceso, vulneración al derecho a la doble instancia e impugnación quedando la asociación a la cual representa legalmente en indefensión y sin garantías constitucionales que se encontrarían protegidas mediante el art. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, empero, no explicó cómo es que el Tribunal de Alzada le habría otorgado un sentido equivocado, se limitó a copiar inextenso artículos de los principios del Órgano Judicial y denunciar que el Tribunal de Alzada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, doble instancia e impugnación, al haber declarado inadmisible su recurso de apelación, alega además que el Buzón Judicial es utilizado para presentar memoriales fuera del horario de funcionamiento del Órgano Judicial y que el plazo de la referida apelación, venció el 24 de junio de 2021 hasta media noche.
Al respecto y conforme a los antecedentes del proceso se advierte que, la sentencia de instancia, fue notificada a la demandada Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR el miércoles 16 de junio de 2021 a horas 15:07 p.m., como consta en la diligencia de fojas 122; (no así el 28 de octubre de 2021 un día jueves, venciendo el plazo el día miércoles 10 de noviembre de 2021 como especifica en su recurso) por lo que, iniciando el computo al día siguiente hábil y tomando en cuenta solo días hábiles, el plazo para interponer el recurso de apelación para la Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR demandada, fenecía el jueves 24 de junio de 2021; en ese contexto, el recurso de apelación fue presentado el indicado 24 de junio de 2021, en el último día del plazo para tal efecto; sin embargo, esta impugnación fue presentada a través del Buzón Judicial a horas 16:01:02, como acredita el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial de fojas 123. En ese contexto, corresponde reiterar que el art. 90-III del Código Procesal Civil (2013), precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”; y no a la media noche como asegura la recurrente, en ese marco, para presentar una apelación, en materia laboral, debe ser efectivizada dentro del plazo de cinco (5) días perentorios, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del juzgado, del día del vencimiento; correspondiendo hacer notar que de acuerdo a lo aseverado por el Tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, el horario de funcionamiento del Juzgado de instancia, concluía a las 16:00 p.m. por lo que, en cumplimento de la normativa señalada, el plazo para que la asociación demandada presente su recurso de apelación, feneció el jueves 24 de junio de 2021 a horas 16:00 p.m.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada vulneró el derecho a la defensa ya que por la situación que atravesaba el país se emitieron disposiciones por fuerza mayor que se debían acatar en resguardo al derecho a la vida y la salud, como es el Instructivo N° 6/2021 de 28 de mayo de 2021 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba donde se hubiera dispuesto en su artículo cuarto la forma de ingreso a las instalaciones del Tribunal Departamental de Cochabamba de acuerdo a la terminación de número del carnet y curiosamente de puede evidenciar que la terminación del número de carnet de la representante legal de la Asociación recurrente termina en el numero 9 permitiéndole su ingreso a instalaciones del Tribunal departamental de Cochabamba los días martes y JUEVES tomando en cuenta que el plazo para la presentación de la apelación vencía el día JUEVES 24 de junio a horas 16:00 teniendo también la oportunidad de ingresar al Tribunal y presentar su apelación de forma física antes de las 16:00 horas.
Conforme a la normativa glosada en cuanto a plazos procesales que debe aplicarse al caso en concreto de acuerdo a la materia, siendo día hábil debió ser presentado el recurso de apelación en plataforma dentro del horario establecido. Lo contrario sería desnaturalizar el uso del Buzón Judicial, creado en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010; es decir 10 años antes de la pandemia por COVID-19 y no como efecto de ella.
Respecto de la jurisprudencia constitucional citada por la parte recurrente, se evidenció que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 2868/2010-R de 10 de diciembre de 2010 y 591/2012 de 20 de julio, la primera versa sobre errónea notificación y la segunda se trata de una acción de inconstitucionalidad las mismas no son análogas al caso en concreto aspecto que, impide sean aplicadas para la resolución del recurso.
Por los fundamentos descritos en la presente resolución, se concluye que los argumentos de la recurrente, se constituyen en alegatos, declaraciones, reclamos y una suerte de queja, que no cumple con los requisitos que corresponden a un recurso de casación; que, sin embargo, todos sus cuestionamientos fueron respondidos en la medida que el propio recurso permitió.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación, conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil (2013), por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 147 a 154 y vuelta interpuesto por la Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA – AAPASIR a través de su representante legal, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 124/2023 de 12 de abril de fojas 135 a 138, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.