Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2016-RA
Sucre, 01 de agosto de 2016
Expediente : Oruro 15/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hernán José Magne Paricollo
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 121 a 126, Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Cooperativa Minera de Bolivia (COMIBOL), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 4 de abril de fs. 99 a 104, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la recurrente contra Hernán José Magne Paricollo, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 primer párrafo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de abril (fs. 241 a 246), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Hernán José Magne Paricollo, absuelto de pena y culpa, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal.
b)Contra la mencionada Sentencia, Waldo Ubaldo Aquino Vargas, en representación de la Cooperativa Minera de Bolivia (COMIBOL), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 263 a 266), resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 6 de mayo de 2016 (fs. 107), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Luego de referirse a los hechos investigados y antecedentes, alega que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, lo que constituye una transgresión a la garantía del debido proceso y al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) e implica quebrantamiento a los arts. 124, 173 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; tampoco, el Tribunal de juicio no ha valorado la totalidad de las pruebas, en todo caso las discriminó las aportadas por la parte acusadora, pues el acusado no tenía un contrato de arrendamiento y si existía un contrato este fue suscrito con posterioridad a los hechos.
La Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contrariamente a las Sentencias Constitucionales 207/2004-R y 1363/2001-R la Sentencia establece: “…ante la falta de medio lícito de prueba esencial, pues de acuerdo a las declaraciones de los testigos no se estableció la culpabilidad...” aclara que en su recurso de apelación restringida se mencionó la jurisprudencia establecida por el “Tribunal Constitucional” que establecen las garantías del debido proceso ante la existencia de una evidente valoración defectuosa de la prueba.
2) El Auto de Vista es deficiente, confirma injustamente la Sentencia absolutoria refiriéndose de manera general a concepciones doctrinales con referencia a la apelación restringida y copia in extenso de la contestación de la parte acusada, sin ingresar al fondo de los fundamentos y observaciones que se ha realizado sin enmarcarse dentro de la garantía del debido proceso.
En otro apartado del recurso de casación, cita y transcribe partes de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 17 del 26 de enero de 2007 y Sentencias Constitucionales 582/2005-R, 577/2004, 0207/2004, 1668/2004, 1274/2001 y 240/2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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