Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 556/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-23-19-S
Partes: Germán Antonio Quevedo Peña c/ Fuerza Aérea Boliviana (FAB)
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 669 a 674, interpuesto por la Fuerza Aérea Boliviana “FAB” representada por el Gral. Div.AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista Nº S-782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Germán Antonio Quevedo Peña contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 678, Auto Supremo de Admisión Nº 89/2019-RA de 6 de febrero cursante de fs. 684 a 685 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 32 a 33 vta., interpuesta por Germán Antonio Quevedo Peña contra la Fuerza Aérea Boliviana “FAB”, esta una vez citada, contestó negativamente y reconvino por nulidad de transferencia de fs. 46 a 47.
Tramitado el proceso el Juez de Partido N° 7 Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 134/2013 de 10 de septiembre cursante de fs. 589 a 595, donde declaró PROBADA parcialmente la demanda de reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, consiguientemente declarando que la Fuerza Aérea Boliviana no tiene ningún derecho propietario sobre los locales comerciales signados con los N° 1, 2 y 3, del edificio Asbun Nuevo, ubicado en la calle Yanacocha esquina mercado de la ciudad de La Paz y dispuso la reivindicación de los locales comerciales a favor del actor, sea dentro de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sin lugar al pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la acción reconvencional.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la “FAB” mediante memorial de fs. 600 a 603, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S-782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659, que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:
El recurrente no se opuso a su legitimación pasiva conforme prevé el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo demandó a la autoridad jerárquica superior conforme a la acción reivindicatoria, ya que no habría acreditado un justo título de su posesión, por lo que se estableció la legitimación pasiva tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo.
Razonó que de fs. 2 a 12 se evidenció la inscripción de los bienes inmuebles en Derechos Reales a nombre del demandante y no constando gravamen a favor de la FAB, de manera que no se demostró un justo título del demandado conforme al art. 1538 del Código Civil.
Consideró que la nulidad planteada por la FAB sobre la transferencia de la propiedad, suscrita entre Antonio Ossadón Otero a favor del demandante no fue probada de acuerdo a lo establecido en el art. 546 del CC.
Indicó que no se impugnó el Auto de calificación del proceso, de modo que hizo inatendible tal agravio acorde al principio de preclusión.
Respecto a la litispendencia, estimó que el objeto y la causa serían distintas, porque las pretensiones serían diferentes, así como las motivaciones jurídicas, ya que con la reivindicación se pretende recuperar la posesión y con la nulidad la invalidez del acto jurídico, asimismo se habría probado el estado actual del proceso por el que se opuso la litispendencia.
Detalló que la FAB ingresó al bien inmueble producto de una orden de secuestro, dentro de un proceso penal militar por el delito de estafa seguido en contra del entonces propietario, por lo que no se evidenció el elemento de la culpa o el dolo para el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que la demanda se inició con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se debería haber citado al Ministerio de Defensa, ya que sería la autoridad jerárquica superior conforme al art. 127 de la Ley Nº 12760, asimismo manifestó que no se cumplió con el art. 197 del Código de Procedimiento abrogado, puesto que la sentencia no se habría elevado en consulta al Tribunal Ad quem.
2. Señaló que no se cumplió con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Tribunal de segunda instancia no se refirió al proceso sumario militar, en el que constaría la anotación preventiva de los bienes demandados, contrariando de esa manera el art. 1311 del Código Civil y el principio de verdad material.
3. Acusó la vulneración al debido proceso conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que hay la existencia de una resolución ejecutoriada dentro de un proceso sumario militar, mismo que sería inejecutable por ser contradictoria con el presente proceso de reivindicación, además manifestó que el demandante no actuó conforme al art. 3 del Código Procesal Civil, ya que tenía conocimiento de la resolución que declaró la condena e incautación de los bienes que pretende reivindicar.
4. Expresó que una ley especial va por encima de una ley ordinaria, de tal manera que la Fuerza Aérea Boliviana inscribió una anotación preventiva, asimismo se incautó los bienes demandados, los cuales fueron de conocimiento del demandante, del mismo modo en este proceso no se cumpliría con los requisitos para que opere la reivindicación pretendida, porque no se demostró la identificación y singularización de los bienes demandados, extremos que no fueron observados ni por el juez ni el Tribunal de segunda instancia.
5. Manifestó que el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que no procede la nulidad porque no habría sido probada en el proceso, de igual manera no fundamentó cuando procede la nulidad de oficio ni cuando afecta al orden público, teniendo el Tribunal de alzada la facultad y obligación de revisar los actos procesales de oficio conforme al art. 17 de la Ley de Órgano Judicial, de tal manera que tanto el juez como el Tribunal de instancia tenían la facultad de anular de oficio el incumplimiento de los actos procesales, ya que se les hizo conocer en su oportunidad.
6. Arguyó que se infringió el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que se vulneraron normas procesales, en vista que se hizo conocer un proceso sumario militar, por lo que se habría violado la ley y en consecuencia anular obrados.
7. Señaló que el Auto Vista no hizo referencia a la doctrina y jurisprudencia, citando el A.S. N° 379/2015 de 2 de junio, de tal forma que el bien inmueble se encuentra con anotación preventiva y existe vulneración a la ley por ser una venta ilegal.
8. Expresó que el Tribunal de alzada debió resolver primero el mejor derecho propietario, dado que la FAB tiene garantizado su derecho mediante una anotación preventiva en la Ptda. 44 Fs. 22 del Libro 3ro, fruto de una resolución donde se condena al vendedor del bien inmueble.
9. Enfatizó que no se consideraron los arts. 1 núm. 16) y 134 del Código Procesal Civil y que ante la infracción de la ley el Tribunal de alzada debió anular obrados, ya que no se tomó en cuenta la anotación preventiva a favor de la FAB, fruto de un proceso interpuesto contra el vendedor Antonio Ossandon a favor del actual demandante.
10. Porfió que el Tribunal de alzada no aplicó debidamente la Ley en cuanto al art. 79 del Código Procesal Civil y art. 126 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se debió citar a la autoridad máxima superior, en este caso al Ministerio de Defensa, del mismo modo no se habría cumplido con el art. 180 de la CPE.
11. Arguyó que el actuar de las autoridades de primera y segunda instancia ameritarían responsabilidades civiles y penales, en vista de que no se consideraron los arts. 549 y 551, del Código Civil, por esta razón se habría vulnerado el debido proceso, lo cual merecería la nulidad de obrados.
12. Citó el A.S. N° 661/2014 de 06 noviembre, razonando que existe un proceso de nulidad interpuesto contra Antonio Osanndon Otero y German Quevedo Peña, mismo que se encontraría en trámite y al no ser tomando en cuenta por el Tribunal Ad quem conllevaría al dictamen de sentencias contradictorias y su inejecución vulnerando el art. 180 de la CPE y el principio del buen proveer.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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