Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 256/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dionicia Choquehuanca Cerón y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de octubre de 2009, el 22 de junio de 2012 y de 24 de octubre de 2013, cursantes de fs. 279 a 282 vta., 299 a 303 y 360 a 364 vta., por los cuales Dionicia Choquehuanca Cerón, interpone y amplía recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2015 de 3 de octubre, de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Víctor Chambi Mosquera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2009 de 6 de julio (fs. 216 a 224), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Dionicia Choquehuanca Cerón y Víctor Chambi Mosquera, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dejándose sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 246 a 249) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 94/2009 de 3 de octubre, que resolvió declarar procedente el recurso planteado y declarar a la imputada Dionicia Choquehuanca Cerón, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y se le condenó a cumplir pena de veinte años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) y una multa de quinientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día. Con relación a Víctor Chambi Mosquera, se lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2019-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0025/2017-S2 de 6 de febrero, se pasa a desarrollar los fundamentos que la recurrente hizo alusión en el recurso de casación y sus ampliaciones al recurso posteriores, bajo los siguientes términos:
Realizando un análisis de la prueba en Sentencia se estableció que no correspondió su detención. Que, analizando los hechos probados en la Sentencia, se demuestra que la relación fáctica acredita su inocencia, pero lamentablemente de manera contradictoria a la realidad de los acontecimientos, el Auto de Vista no aplicó correctamente la sana crítica; aspecto que degenera el derecho, porque no es posible que cinco jueces fallen de manera equivocada. El Tribunal de alzada atribuye el Tráfico de Sustancias Controladas, usurpando funciones que no le competen porque la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) fue creada para investigar los hechos y no el Tribunal de alzada; esto se demuestra cuando indica que la imputada ordenó al chofer se retire del lugar, que hizo cargar con terceras personas el camión, cuando el Tribunal no ha leído correctamente las declaraciones y expresiones de la abuelita quién es la única testigo presencial de todo el hecho. Posterior al hecho ahora cuestionado, señala que se identificó ante el funcionario Policial de narcóticos, indicando que era dueña del camión; aspecto que no tiene lógica, teniendo en cuenta que de saber que transportaba cocaína se hubiera puesto a buen recaudo para eludir la acción de la justicia; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, el Tribunal de alzada no habría dado estricta aplicación al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que en el apartado V inc. a) del Auto de Vista impugnado, se responsabiliza a la imputada; lo que hace entrever que le tuviera animadversión, siendo que el Tribunal de alzada dio un retroceso porque no puede darse la tarea de investigador. Asimismo, señaló que el Auto de Vista afirmó que no se puede aplicar el in dubio pro reo en su caso, sin considerar que este principio vincula a todos los casos sin excepción. Señala, que el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, conforme lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señalando que existieron defectos en la Sentencia, situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada porque lo único que hizo fue dedicarse a coadyuvar la investigación, cuando ésta ya llegó a su fase conclusiva en febrero del presente año y de ninguna manera se aboca a analizar y deducir cuál es el defecto de la Sentencia, contradicción absoluta que retrotrae el derecho, teniendo en cuenta que la imputada no tenía el dominio del hecho; es decir, no tenía el poder de decisión en sus manos sobre la configuración central del hecho siendo que el criterio de la autoría exige siempre una valoración que debe concretarse frente a cada tipo penal y a cada forma concreta de materializar una conducta típica y no se puede fundar en criterios subjetivos. Al respecto, invoca el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, que es referido a la aplicación del principio de congruencia y que la Sentencia debe referirse a hechos acusados, probados y no probados; aspecto que, debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, lo que se encuentra expresamente en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 13 del CP.
La recurrente mediante memorial de 28 de junio de 2012, realizó una primera ampliación al recurso de casación, donde denuncia valoración probatoria por el Tribunal de alzada, siendo que el Auto de Vista en su CONSIDERANDO Tercero, sobre el primer motivo de apelación, ingresa la valoración de la prueba, para luego con esa valoración dictar una nueva Sentencia, confirmando hechos probados (cita extracto), para concluir que se tenía conocimiento del Transporte de la sustancia controlada, cuando al respecto, la Sentencia (cita extracto) concluyó que la recurrente desconocía de la cocaína, por lo que se impuso la absolución. Que, sobre este hecho, el Tribunal de apelación, valoró nuevamente la prueba, llegando a la conclusión que el hecho estaba probado, en contradicción a los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 363 de 5 de abril de 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, evidenciándose una falta de armonía entre la parte considerativa del Auto de Vista con su parte resolutiva sobre el primer motivo de apelación. Que, si el Tribunal de apelación consideró que no se habría realizado una adecuada valoración de la prueba de cargo, debió disponer la nulidad de la Sentencia y determinar la reposición del juicio, al no encontrarse facultado para valorar la prueba en alzada. Alega a su vez, que el Tribunal de apelación al ingresar a revisar las cuestiones de hecho, ha vulnerado el principio de libre valoración de la prueba, afectando el principio de inmediación inserto en el art. 173 del CPP, en conformidad al art. 57 y siguientes del CPP, convirtiéndose el Auto de Vista en un Tribunal de doble instancia al reconsiderar nuevos hechos probados, atribución exclusiva de los jueces del Tribunal de Sentencia y al no haber obrado así, se vulnera el debido proceso y la actividad jurisdiccional de apelación, pues el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que ante estos extremos puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse que de ninguna manera el Tribunal de alzada podía aplicar la última parte del art. 413 del CPP; toda vez, que aquella disposición legal aplica solamente para perfeccionar la Sentencia, sin anular, rectificando los errores de derecho, como ha acontecido en el caso de autos, cuando la propia Sentencia señaló que la prueba fue insuficiente para determinar la responsabilidad penal.
Mediante memorial de 24 de octubre de 2013, la recurrente nuevamente amplía los términos de su recurso de casación, denunciando textualmente defectos absolutos, y enunciando líneas jurisprudenciales que establecen claramente que no en apelación no se puede realizar una revalorización de la prueba y en el caso de autos; el Tribunal de alza al momento de resolver la apelación, en su CONSIDERANDO Tercero, realizan un juicio de revalorización de las pruebas, siendo que únicamente pueden conocer las cuestiones de derecho y no de hecho. Así, haciendo referencia a la Sentencia, reiterando los argumentos sustentados anteriormente y citando los extractos de la doctrina legal de los precedentes ya invocados, arguye que la revalorización de la prueba en alzada constituye defecto absoluto, al afectar la prohibición de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable y al establecer una condena de 20 años de privación de libertad, vulnerando la presunción de inocencia y el principio de inmediación, por lo que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 042/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs. 609 a 613 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Dionicia Choquehanca Cerón, para el análisis de fondo de los motivos identificados por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2009 de 6 de julio (fs. 216 a 224), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Dionicia Choquehuanca Cerón y Víctor Chambi Mosquera, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dejándose sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en su contra.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, previa valoración de los elementos probatorios de cargo y de descargo, determinó como hechos probados los siguientes:
Primer hecho probado: Que, al promediar las 12:30 del día 28 de mayo de 2008, funcionarios policiales de la FELCN encontraron 132.400 gramos de cocaína camuflada en turriles de aceitunas, cargados en un camión de propiedad de la imputada Dionicia Choquehuanca Cerón y conducido por el co imputado Víctor Chambi Mosquera. Conclusión que fue arribada por las valoraciones efectuadas a las declaraciones informativas al Tte. Víctor Alberto Noriega Ortiz, a la perito Marcia Barbery Pinto y las declaraciones de los imputados Víctor Chambi Mosquera y Dionicia Choquehuanca Cerón, sustentadas a su vez por las documentales 1.1 a 1.11, 1.13 y 1.15 a 1.24, así como de las pruebas materiales 2.1 y 2.2.
Segundo hecho probado: Que, los imputados Dionicia Choquehuanca Cerón y Víctor Chambi Mosquera, no tenían conocimiento alguno de la existencia de cocaína camuflada en los Turriles de Aceitunas. Conclusión que emerge en base a las valoraciones testificales de las declaraciones de descargo Leonor Mamani Vda. De Mamani y Pol. Pánfilo Chuca.
Tercer hecho probado: Que, los 132.400 gramos de cocaína encontrados en el camión de propiedad de la imputada Dionicia Choquehuanca Cerón era una carga destinada al ciudadano Arturo Quispe, quien no fue imputado y menos acusado. Conclusión que emerge de la valoración a la declaración de la testigo de descargo Leonor Mamani Vda. De Mamani, que fueron coincidentes con lo vertido por la imputada Dionicia Choquehuanca.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público (fs. 246 a 249), bajo los siguientes argumentos:
Que, en Sentencia no se refirió a lo manifestado por Víctor Chambi y Dionicia Choquehuanca, en sentido que el Tribunal de juicio no consideró las propuestas de dinero que supuestamente refirieron los imputados, así como la afirmación del supuesto asalto que sufrió el chofer, quien en vez de llamar a la dueña del camión, lo hizo a la responsable de la carga y que curiosamente Dionicia Choquehuanca llegó al lugar con su marido, que fuese policía en Vallegrande, siendo cuestionado por encontrarse casualmente el día de los hechos en Santa Cruz.
Tampoco se consideró que Dionicia Choquehuanca contrató a Víctor Chambi sin que se le muestre su licencia de conducir, que lo haya dispensado para cenar y peor que haya cargado los turriles de aceituna en la calle, cuando lo lógico era que el chofer haya distribuido la carga en el vehículo a cargo, así también cuestionó que la imputada haya entregado su camión al chofer sin previamente conocerlo ni pedir referencias.
Que el Tribunal de juicio oral no tomó en cuenta que la actividad del narcotráfico es planificado y doloso donde se camufla la sustancia controlada, como en las aceitunas, pues marca los turriles que contenían la cocaína; sin embargo, se trató de justificar la Sentencia basada en una mala investigación, en no otorgar credibilidad al investigador ni al Ministerio Público, tratando de cargar responsabilidad a Arturo Quispe, quien se encontraba voluntariamente en audiencia de juicio oral.
Finalmente, sostuvo que no se necesitó prueba plena para que se haya otorgado una Sentencia condenatoria, sino que se demuestre la existencia de los hechos y la responsabilidad de los imputados como en el caso presente, que inclusive existió la contradicción de los acusados, razones por las que aludió la errónea interpretación y aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que conllevó a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, solicitando la anulación del fallo recurrido, pronunciando una condena o reenvío para nuevo juicio oral.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda la entonces Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación restringida declarándolo procedente e impuso una condena de veinte años a Dionicia Choquehuanca y mantuvo la absolución de Víctor Chambi Mosquera, bajo los siguientes fundamentos:
Que resultó evidente que en la conducta de Dionicia Choquehuanca Cerón, estuviesen los elementos constitutivos del tipo penal acusado:
Sujeto Activo.- Se identificó a la imputada quien aprovechando su calidad de propietaria del vehículo ordenó al chofer se retire del lugar para cenar y en su total desconocimiento hizo cargar con terceras personas al camión tres barriles de aceitunas en cuyos interiores se encontraban camufladas 132.400 gramos de cocaína, no siendo valorado correctamente la declaración del imputado Víctor Chambi Mosquera (fs. 174-179), pues del control de logicidad se evidenciaría que no se motivó en forma lógica la duda razonable para la absolución de Dionicia Choquehuanca, pues se tuvo la certeza que la única persona que sabía la existencia de los turriles en el camión era dicha imputada, sin embargo se deshecho pruebas lógicas para colocar en igualdad de condiciones con el co imputado.
Sujeto Pasivo.- El Estado Boliviano y la comunidad internacional.
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