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AS/0556/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señala que la negativa a la demanda y su rechazo a las pretensiones del demandante, porque sabe que no se puede conceder derechos, sino a aquellos que impone la verdad y realidad, en aplicación al principio Constitucional de verdad material, principio rector de la administración de jus...

Proceso
Pago de derechos y beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 556

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente: 405/2018-S

Demandante: Wilma Loza Antezana

Demandado: Unidad Educativa Héroes del Boquerón

Proceso: Pago de derechos y beneficios Sociales.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 61 a 62 vta., interpuesto por la Unidad Educativa Héroes del Boquerón, representada por Tania Dione Irma Vázquez Vargas, contra el Auto de Vista Nº 071/2018 de 30 de mayo, de fs. 53 a 57, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales y otros derechos, promovido por Wilma Loza Antezana, contra la Unidad Educativa recurrente; el Auto de 31 de agosto de 2018 de fs. 68, que concedió el recurso; el Auto de 24 de septiembre de 2018 (fs. 74 y 74 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales a demanda de Wilma Loza Antezana, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2016, de fs. 24 a 30, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 5, ordenando el pago de Bs.36.899,54, por concepto de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo por duodécimas de 10 meses y 16 días, aguinaldos de la gestión 2010 hasta la gestión 2013, aguinaldo por duodécimas de 20 días de la gestión 2015, aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013 y 2014, bono de antigüedad de 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, primas por utilidades desde la gestión 2010 a 2014 y por duodécimas de la gestión 2015, sin costas.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, por escritos de fs. 36 a 36 vta. y 40 a 41 vta. mediante el Auto de Vista N° 07/2018 de 30 de mayo, de fs. 53 a 51, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas, modificando la sentencia apelada, ordenando el pago de Bs. 56.088,20 a favor de la actora.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, conforme constata el escrito fs. 61 a 62 vta., en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, alegó:

Se pretende obligar al pago de beneficios sociales que no corresponden por tener una relación contractual con la demandada y por la naturaleza de la actividad del colegio, el cual tiene un calendario académico de 10 meses y un receso pedagógico medio de 15 días, extremo que es desconocido por la resolución, así como la jurisprudencia establecida en distintas Resoluciones Supremas (RS).

Refiere que el Tribunal de apelación a efectuado una incorrecta apreciación de la prueba de fs. 12 y fs. 13, porque la primera corresponde a una solicitud de pago de saldo de salario y la segunda a la renuncia voluntaria, los que no serían los motivos de la demanda.

La demandante habría presentado renuncia escrita pidiendo el pago de beneficios sociales, que es incongruente porque lo efectuó por el incumplimiento del incremento de su sueldo y de la negativa de firma de contrato de trabajo, lo que habría sido pedido en reiteradas oportunidades por la actora, siendo consiente que solo tenía un contrato netamente civil.

Señala que la demandante prestaba servicios al establecimiento en horas de la mañana y de forma discontinua, por ello ella pedía la firma de un contrato de trabajo para con ello recién beneficiarse con los derechos laborales.

Afirma que lo expuesto acredita que el Auto de Vista desconoce, interpreta y aplica incongruentemente lo establecido en el Decreto Ley (DL) N° 2941 de 29 de enero de 1592, concordante con el art. 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas establecido mediante Decreto Supremo (DS) Nº 4688, normas que establecen que el pago de haberes corresponden al año efectivo, que son diez meses, dos de vacaciones y uno de aguilando, normas que de forma contundente inviabilizan el pago de vacaciones, interpretación y aplicación errónea que pretende el Tribunal de apelación, desconociendo absolutamente lo que dispone las normas citadas, las mismas que categóricamente mencionan de las vacaciones que gozan cada gestión los profesores, teniendo además un descanso pedagógico pagado de 15 días a medio año y de dos meses o sesenta días a fin de año, que constituye uso y goce de uno de los derechos del trabajador, siendo que por la actividad propia, al establecer lo contrario el tribunal de apelación desconoce el espíritu de las normas citadas e interpretar incongruentemente, al disponer el pago de vacaciones, desahucio, aguinaldo y las sanciones impuestas por el incumplimiento, los cuales no corresponde.

Indica que no corresponde el pago del doble de los aguinaldos “Esfuerzo por Bolivia”, siendo que estos fueron establecidos bajo la condición del crecimiento del producto interno bruto, constituyendo un atentado a la económica de toda persona, no encontrándose previstos dentro el ordenamiento jurídico laboral y no puede considerarse como beneficios sociales.

Señala que la negativa a la demanda y su rechazo a las pretensiones del demandante, porque sabe que no se puede conceder derechos, sino a aquellos que impone la verdad y realidad, en aplicación al principio Constitucional de verdad material, principio rector de la administración de justicia, debiendo evitarse el absurdo aprovechamiento del pago de supuestos derechos demandados.

Manifiesta que existe indebido y equivocada valoración de las pruebas, como una errónea interpretación de las normas citadas, quebrantando el cumplimiento obligatorio de las normas laborales previstas en el art. 48-I de la CPE, concordante con el art. 90 del Código de procedimiento Civil (CPC-1975), vulnerándose el principio al debido proceso.

Refiere que se vulneró el art. 115-II de la Constitución Política del Estado así también los arts. 159, 159, 161, 162, 163, 165, 179 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio:

Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “ANULE” el Auto de Vista sea valorando y considerando debidamente toda la prueba que cursa en obrados con costas.

Contestación al recurso:

Afirma que el recurso carece de los requisitos mínimos exigidos previstos por el art. 274 de la Ley 439, al no establecer con claridad el Auto de Vista impugnado, ni su foliación, omitiendo además expresar con claridad y precisión la indebida o erróneas leyes, apresando en que consiste la violación, falsedad o error.

Conforme a lo expuesto el recurso de casación planteado carecería de fundamento legal y de todos los requisitos exigidos para la procedencia de un recurso.

Señala que peor aún el memorial de casación hace referencia a que existiría una errónea valoración de las pruebas, aspecto que no es causal de nulidad conforme a las normas de procedimiento civil que serían aplicables al caso.

Manifiesta que el invocado art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) no es atinente al caso considerándose que la nulidad invocada es en un afán de eternizar el proceso.

Señala que, confunde los requisitos de apelación con la nulidad o casación al mencionar que no se habría dado cumplimiento con el art. 202 del CPT ya que no se funda el recurso en una vulneración de derecho al emitirse la Sentencia de primera instancia.

Petitorio:

Solicitó que, radicado el proceso ante el Tribunal Superno de Justicia, se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación con costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

Dentro la problemática es necesario citar el Auto Supremo Nº 131 de 28 de mayo de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de justicia, que señala:

“Con relación a la valoración de la prueba y el error de hecho y error de derecho en que supuestamente hubiere incurrido el Tribunal de Apelación, la uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Supremo, ha expresado que en materia laboral los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias.

En relación a lo señalado ut supra, conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". En ese contexto, el Juez laboral se encuentra en libertad de apreciar y valorar la prueba en los procesos sometidos a su conocimiento, siendo la misma incensurable en casación a no ser que se demostrare error de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de grado, aspecto que no sucede en el caso de autos.

En este contexto y sobre el particular caso traído en casación referido al régimen legal aplicable a los profesores de instituciones educativas particulares, el art. 2 del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952 establece: “Para la contratación colectiva o individual de personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo o sea un total de trece meses”. En el caso de autos se evidencia que el demandante fue contratado por la institución recurrente por las gestiones 2004 a 2008 es decir existe un tiempo de servicios de 5 años que no es negado por el demandado habiendo existido relación de dependencia y continuidad en el trabajo.

A lo anterior se debe agregar que las funciones de enseñanza, para las que fue contratado el actor, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene La Unidad Educativa Católico Guadalupano, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, en consecuencia no se puede pretender que el demandante tenga que gozar de sus beneficios sociales, solo por el tiempo que dura las labores escolares tal como pretende el recurrente, sino más bien por el total de cada una de las gestiones que estuvo bajo la dependencia del empleador y sometido al régimen establecido por el art. 2 del DL. Nº 2941 de 29 de enero de 1952, por cuanto el dispositivo legal citado reputa como vacación los dos meses de inactividad académica en aula, con lo que se entiende que la gestión docente involucra un total de 12 meses laborales continuos, de tal modo que la indemnización por año trabajado debe responder a esa misma realidad.

Debe considerarse que la carga de la prueba recae en la parte demandada-empleadora, quien tiene que probar los hechos constitutivos acontecidos, dentro de ello la existencia o no de relación laboral, pudiendo para ello emplear los medios probatorios establecidos legalmente; en ese sentido, el Juez de primera instancia conforme al art. 158 del CPT, no se encuentra sujeto a tarifas legales que restrinjan la valoración probatoria, teniendo la libertad de generar convencimiento basado en la prueba y el entendido que le asigne.

Asimismo, dentro una relación laboral, los docentes gozan de todos los beneficios sociales que la Ley otorga durante las gestiones en la que realice sus funciones bajo relación de dependencia, incluso durante los recesos académicos, lo que conlleva el pago por 12 meses anuales más el aguinaldo, lo que se encontraría establecido en el art. 2 del DL N° 2941.

Resolución del caso concreto:

Sobre la valoración de la prueba debe considerarse que conforme al art. 158 del CPT, el Juez no se encuentra sujeto a una tarifa legal para la valoración de las pruebas, gozando de la libertad de generar con ellas un convencimiento sobre las circunstancias relevantes de la controversia.

Al respecto, la parte recurrente de casación manifiesta que el Juez habría realizado una incorrecta apreciación de la prueba cursante a fs. 12 y 13; sin embargo, la referida prueba coadyuvó a establecer la existencia de una relación laboral por el lapso de 5 años 11 meses y 16 días, análisis efectuado en la Sentencia y que la parte recurrente no ha desvirtuado.

Sobre la relación contractual netamente civil reclamada en el recurso, no establece normativa legal y/o prueba alguna o sustento que acredite ese extremo, más aún considerando la inversión de la carga de la prueba que rige en la materia laboral.

Sobre la aplicación normativa establecida en la Ley N° 2941 respecto al pago, es necesario referir que la misma en el art. 2, señala:

“Para la contratación colectiva o individual de personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses.”

La normativa expuesta es clara, al disponer que el pago para docentes en establecimientos de enseñanza debe ser efectivizado por 12 meses laborales continuos, correspondiendo a diez meses efectivos más dos de vacaciones que debe ser pagado además del aguinaldo, dando un total de 3 meses al año, extremo que se tiene correctamente analizado en fs. 56 correspondiente al Auto de Vista N° 071/2018, no encontrándose error en la aplicación normativa.

Sobre el pago del doble aguinaldo (esfuerzo por Bolivia) debe considerarse que esta norma está establecido para la gestión 2013 en el Decreto Supremo (DS) N° 1802 y que es ampliado para la gestión 2014 por el DS N° 2196, considerando que el primer DS, establece los alcances en el art. 2, por medio del cual las entidades educativas se encuentran obligadas al pago del mismo a sus dependientes, encontrándose de esta forma previstas dentro el ordenamiento jurídico laboral y al no haber realizado sustento alguno que establezca que no corresponde el referido pago a la demandante, corresponde el pago, siendo correcta la apreciación del Auto de Vista N° 074/2018.

Conforme a lo expuesto y la valoración contenida en el Auto de Vista impugnado, se advierte que prueba cursante en el proceso, los hechos probados y la aplicación de verdad material acreditan la existencia de relación laboral entre la entidad demandada y Wilma Loza Antezana y el incumplimiento de las cargas laborales realizadas por la unidad educativa empleadora, en consecuencia se establece que el análisis y determinación contenido en el Auto de Vista N° 071/2018 de 30 de mayo, es correcto, al no existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, asimismo las pruebas cursantes en el expediente fueron valoradas correctamente.

Al no ser evidente la infracción alegada corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE, 220-II del CPC-2013 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 61 a 62 Vta., interpuesto por la Unidad Educativa Boquerón, representado por Tania Dione Irma Vásquez Vargas, contra del Auto de Vista Nº 071/2018 de 30 de mayo, de fs. 53 a 51, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante de la actora en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Wilma Loza Antezana
Demandado
Unidad Educativa Héroes del Boquerón
Proceso
Pago de derechos y beneficios Sociales.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 131 de 28 de mayo de 2013 Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo Artículo 2 del Decreto Ley 2941

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