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TSJ

AS/0556/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 556/2020-RA

Sucre, 02 de octubre de 2020

Expediente : Oruro 30/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada  : Mario Santos Eraisos y otros

Delito       : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 203 a 208 vta., Rosmery Apala Gonzales, impugna el Auto de Vista 20/2020 de 4 de junio, de fs. 175 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Mario Santos Eraisos, Iver Apala Lucas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 32/2016 de 19 de septiembre (fs. 63 a 80 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Mario Santos Eraisos e Iver Apala Lucas autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad al primero 18 años de reclusión y al segundo 15 años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia; en cuanto, a Rosmery Apala Gonzales, la absolvió de pena y culpa del delito endilgado, en razón a que la prueba fue insuficiente, sin costas, debiendo cancelarse todas las medidas cautelares de carácter personal. Asimismo, dispone la confiscación definitiva de los siguientes bienes: i) Inmueble ubicado sobre el final de la Av. España, esquina Carlos Palenque Nº 2040 (zona chiripujio); ii) Vehículo Toyota, Land Cruiser con placa de control 2779-TXY; y, iii) Balanza eléctrica, dineros y celulares. Alternativamente ordena la devolución previa ejecutoria de la sentencia de los siguientes bienes: Inmueble ubicado en la Calle Carlos Palenque y Av. España, frente a la plazuela Chiripujio; y, Volvo de color blanco sin chata con placa de control 2503-CAT, ambos bienes previa acreditación de sus derechos propietarios.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Rosmery Apala Gonzales (fs. 92 a 96) y Mario Santos Eraisos (fs. 102 a 105 vta.) formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista de 20/2020 de 4 de junio (fs. 175 a 186 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 2 de septiembre de 2020 (fs. 189), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, a través del Buzón Judicial interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales la recurrente refiere que contra la Sentencia interpuso recurso de apelación restringida acusando el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, habiendo sido declarada absuelta de la comisión del delito, la Sentencia dispuso la confiscación definitiva de su bien inmueble ubicado sobre la final Av. España, esquina Carlos Palenque No. 2040, zona Chiripujio, cuando el mismo no fue utilizado como instrumento del delito, aspecto que fue demostrado por la propia acusación, la Sentencia y el Auto de 3 de octubre de 2016; empero, el Tribunal de mérito no observó correctamente las normas sustantivas previstas en los arts. 255 y 365 del CPP, pues por mandato del art. 71 de la ley 1008, solo es posible la confiscación de bienes cuando sus propietarios hayan tomado parte en el delito, lo que no aconteció en su caso; sin embargo, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso, confirmando la Sentencia injusta e ilegal, refiriéndose a –todo- el proceso de incautación, hablando incluso del art. 255 del CPP; empero, no se refirió a su problemática concerniente al art. 71 de la Ley 1008, limitándose el Tribunal de alzada a redactar artículos y jurisprudencia, no respondiendo a su agravio de apelación.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 074/2013 de 20 de marzo y 148/2013 de 10 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 2 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese contexto, se tiene que la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto a su motivo de apelación referente al defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; por cuanto, la Sentencia dispuso la confiscación definitiva de su bien inmueble, cuando el mismo no fue utilizado como instrumento del delito, declaró improcedente, confirmando la Sentencia injusta e ilegal, refiriéndose a –todo- el proceso de incautación, hablando incluso del art. 255 del CPP; empero, no se refirió a su problemática concerniente al art. 71 de la Ley 1008, limitándose a redactar artículos y jurisprudencia.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma la recurrente el Auto de Vista se refirió a -todo el proceso de incautación-, hablando incluso del art. 255 del CPP; y, respecto a la problemática concerniente al art. 71 de la Ley 1008, el Tribunal de alzada se habría limitado a redactar artículos y jurisprudencia, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal en relación a la confiscación de bienes, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, en esa línea el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación”  (Las negrillas y el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosmery Apala Gonzales, de fs. 203 a 208 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Santos Eraisos y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0556/2020-RAFuente oficial