Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 556
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 269/2020-S
Demandante: Ruth Melina Negrete Pardo
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Social
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista N° 119 de 01 de julio de 2020, de fs. 178 a 181, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, seguido por Ruth Melina Negrete, contra la entidad recurrente, el Auto N° 147/2020 de 20 de agosto de 2020, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 269 de 13 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 203 y vta.), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
. - ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia de N° 94/2019 de 22 de abril (fs. 147 a 149), declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 9 y vta. de obrados, sin costas, ordenando a la entidad demandada que cancele a favor de la actora la suma de Bs. 20.057 por concepto de subsidio de frontera, disponiendo que este monto debe ser cancelado a tercero día.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por representante legal del Gobierno Autónomo de Pando, conforme evidencia el escrito de fs. 153 a 155 vta. de obrados, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 119 de 01 de julio de 2020, cursante a fs. 178 a 181 de obrados, CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación de la gestión 2014 a Bs. 5.723, estableciendo que el monto total que se debe pagar a la actora es de 20.027 Bs.
.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, representada por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apura Salvatierra, por escrito de fs. 185 a 186 vta., interpuso recurso de casación en el fondo:
Argumentos del recurso de casación:
Casación en la forma:
Argumentó que el Auto de Vista recurrido, no tiene sustento argumentativo menos motivación, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones. El tribunal de apelación no se pronunció, respecto de la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentos en el agravio sufrido.
Casación en el fondo:
.- Acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes, al confundir el espíritu del Art. 6 de la Estatuto del Funcionario Público, señalando que, el personal eventual no está sujeto a Ley General del Trabajo sino al Estatuto del Funcionario Público. Interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004 que establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
.- Denunció mala interpretación de las normas sustantivas por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el Art. 12 del DS 21137, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, solo se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, existiendo jurisprudencia que obliga a los administradores de justicia a plasmar datos geográficos a efectos de la asignación de subsidios de frontera, que al no hacerlos contravienen derechos y garantías establecidos por la Constitución Política de Estado.
Petitorio:
Concluyó afirmando que, interpone el recurso de casación en el fondo y la forma, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
El recurso no fue contestado por la parte demandante, pese a su legal notificación, conforme se evidencia en el Auto de 20 de agosto de 2020 cursante a fs. 195 vta.
Admisión:
Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de fs. 203 de 13 de octubre de 2020, se admitió el recurso, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 185 a 186 vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que la parte considerativa del DS N° 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: "Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (Negrillas añadidas)
Así mismo; este Tribunal mediante Auto Supremo No 200 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, determinó que: "Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III "Derecho al Trabajo y al Empleo", a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto "Derechos Sociales y Económicos,(…)” (negrillas añadidas)
En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: "2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas "¡n dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen, y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva; pues, un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia
Constitución señala y persigue.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j), 60,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Resolución del caso concreto:
En la forma:
El recurrente alegó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los argumentos del recurso de apelación, lo que significa, haber incurrido en violación del derecho al debido proceso en su elemento motivación; señalando jurisprudencia constitucional, disposiciones de organismos internacionales; pero sin fundamentar de manera clara y precisa, de que forma la resolución recurrida estaría vulnerando la normativa señalada, se limitó a hacer una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de la resoluciones y la jurisprudencia al respecto, sin relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de alzada que ha sido impugnada.
Es necesario aclarar que, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en autos.
Así también, se debe considerar que, el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude, y cual el error del Tribunal de alzada, que debe ser rectificado a través de la nulidad; es decir que la entidad recurrente omitió la carga recursiva establecida por Ley, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo:
. - La entidad recurrente, entiende que la relación entre el demandante y la Gobernación, proviene de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, conforme regula el art. 6 de la Ley N° 2027, por lo que no le correspondería el pago de subsidio de frontera. Sostiene asimismo; que el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
Resulta ser evidente que la actora, al prestar sus funciones en una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no goza de la protección ni de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; pero este hecho, de ninguna manera puede impedir que se soslaye un derecho consolidado por el trabajador, como el de percibir el subsidio de frontera.
Es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera, forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a formar parte de los beneficios sociales, llegando a adquirirse estos derechos con la sola prestación de servicios, dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo y por el lugar donde se presta el trabajo (dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales). Derechos que se encuentran constitucionalmente reconocidas en el art. 48-IV de la CPE, estableciendo además su imprescriptibilidad e inembargabilidad; características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes N° 1178 y 2027.
En ese sentido, el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 señala: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas".
Del análisis de esta normativa se infiere que la demandante en su calidad de ex trabajadora de la Gobernación de Pando, tiene derecho al pago del subsidio de frontera, sin ninguna otra condición como ser: naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento, etc., esta norma se aplica tanto en las relaciones laborales de empresas e instituciones públicas, como privadas; por consiguiente, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en violación de las normas citadas como pretendería la entidad demandada, al alegar que la ex trabajadora no gozaría del derecho de subsidio de antigüedad al ser funcionaría eventual, no sujeta ni al Estatuto de Funcionario Público, ni empleada sujeta a la Ley General del Trabajo, conforme prevé el art. 6 de la Ley del EFP.
.- Es necesario puntualizar que la ubicación geográfica del lugar donde desarrolló sus funciones la ex trabajadora, es la ciudad de Cobija, que incuestionablemente en una zona fronteriza, al encontrarse ubicada, dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa de Brasil; la entidad recurrente observó que el tribunal de alzada, no tomó en cuenta las coordenadas exactas de la ubicación geográfica del lugar de trabajo; olvidando que la Ley ha previsto que en los procesos laborales rige la "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; en tal sentido, correspondía a la entidad demandada aportar los medios probatorios que desvirtúen las pretensiones de la actora; no siendo evidente, que en el caso de autos, hubiera presentado, prueba fehaciente que acredite lo aseverado en su recurso; es decir establecer coordenadas exactas de la ubicación geográfica del trabajo donde se desempeñaba la actora.
Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo fs. 185 a 186 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 119 de 01 de julio de 2020, de fs. 178 a 181 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1179 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
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