Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 370-2024
Demandante: Jaime Edmundo Beltrán Reque
Demandado: Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 1912 a 1923 y vuelta, deducido por Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación legal de la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda., en virtud a Testimonio de Poder N° 2356/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Marcelo Javier Torres Mallea (fojas 74 a 75); y de casación en el fondo de fojas 1932 a 1935, interpuesto por Lina Margarita Fernández Ricalde, en calidad de cónyuge supérstite de Jaime Edmundo Beltrán Reque conforme a Testimonio de Aceptación de Herencia Nº 646/2023, otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 43 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Vilma Sánchez Arispe, impugnando ambos, el Auto de Vista N° 144/2023 de 17 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 1886 a 1898), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jaime Edmundo Beltrán Reque contra la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda, el Auto de 12 de abril de 2024 (fojas 1938), que concedió los recursos, el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2024 que admitió los recursos (fojas 1969), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba, Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de marzo de 2021 (fojas 1777 a 1780), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 50 a 55; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.
En consecuencia, conminó a la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda., para que a tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague, a favor de Jaime Edmundo Beltrán Reque, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.7.306,80
Tiempo de trabajo: 11 años, 4 meses y 21 días
Indemnización: Bs.83.230.79
TOTAL Bs.83.230,79
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá adicionar la multa del 30% y actualización en UFV´s prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Posteriormente, la referida sentencia fue complementada y enmendada a solicitud de ambas partes, para la parte demandada, mediante Auto de 29 de abril cursante a fojas 1785 y vuelta; y para el demandado mediante Auto de 31 de mayo, cursante a fojas 1787.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio (fojas 1886 a 1898), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 26 de marzo de 2021 (fojas 1777 a 1780), con la siguiente modificación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.7.581,46
Tiempo de trabajo: 11 años, 5 meses y 18 días
Indemnización: Bs. 43.130,00
Aguinaldos: Bs. 22.557,89
Vacaciones Gestión 2018: Bs. 7.581,46
Bono de antigüedad: Bs. 471,36
Primas: Bs. 77.709,90
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs.151.450,61
Dispuso finalmente, que el monto determinado a ser cancelado en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y calculada la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas ni costos.
I.3.- Motivos de los recursos de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación legal de la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 1912 a 1923 y vuelta; y Lina Margarita Fernández Ricalde, dedujo el recurso de casación de fojas 1932 a 1935, respectivamente, quienes expresaron lo siguiente:
I.3.1.- PRIMER RECURSO (EN EL FONDO)
I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto, se circunscribe a denunciar el error de hecho con relación al pago de reintegro de aguinaldo 2018 y pago de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.
La recurrente afirmó que, lo concluido por el Tribunal Ad quem resultó incongruente e inmotivado, siendo evidente el error en la apreciación de la prueba respecto al pago del aguinaldo, como de la confesión judicial, puesto que claramente la literal de fojas 520 acredita el pago de aguinaldo de la gestión 2018 en un monto de Bs.7.108,79 siendo que, para el pago del derecho en cuestión, debió haberse considerado los últimos tres meses anteriores al referido pago, como son los meses de septiembre, octubre y noviembre.
Por lo señalado manifestó su desacuerdo en el pago de reintegro de Bs.307,88 monto con el que la suma ascendería a Bs.7.416,67 aspecto que según la recurrente pretende desconocer la primacía de la realidad o verdad material; señaló que dicho aspecto es corroborado con la confesión judicial, que, si bien fue advertida por el Tribunal Ad quem, en su parte dispositiva incurrió en error de hecho y de derecho.
La recurrente desconoció los motivos en los que el Tribunal Ad quem se basó para la determinación del reintegro del aguinaldo y el pago doble del mismo sobre la gestión 2018, señalando que conforme a las literales adjuntas de fojas 515, 516 y 517 destacó que la empresa pagó al trabajador como corresponde, es decir, basó el cálculo a los últimos tres meses anteriores al pago de este derecho y dentro del plazo establecido, estableciendo la suma total de Bs.6.788,11
Indicó que, aun considerando que, el Tribunal Ad quem haya tomado en cuenta los meses de octubre, noviembre y diciembre como referencia para el cálculo de pago, el resultado sería de Bs. 7.215,67 y no así el monto determinado en la resolución impugnada, es decir, Bs.7.416,67 por lo que denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Con relación al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” argumentó que, “…el señor Beltrán era personal de confianza, por lo cual no le correspondía…”; y que, pese a eso el 26 de marzo de 2019 se le pagó mediante transferencia de banco la suma de Bs.5.930,62 que representaba el 85% de la totalidad y el 15% restante se le pagó en productos nacionales, aspecto que se desprende, según la recurrente, de la confesión provocada de fojas 1737, pregunta 9, en la que el trabajador respondió “No recuerdo”, por lo que denunció la errónea aplicación y aplicación indebida del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
I.3.1.2.- Respecto al bono de antigüedad manifestó haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que da cuenta que, sí se reconoció este beneficio tres meses antes de la fecha real de ingreso del trabajador a la empresa, es decir, alegó que la resolución recurrida consignó la suma de Bs.471,36 por las gestiones de 2009 hasta 2012, sin embargo, afirmó que solamente se le adeuda la suma de Bs.97,05
I.3.1.3.- Luego de una extensa cita de normas, la recurrente manifestó que el auto de vista recurrido determinó el pago ilegal de las primas de las gestiones 2007, 2008 a 2016 y 2018, argumentando nuevamente la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, en este caso de los artículos 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, 57 de la Ley General del Trabajo y 50 de su Decreto Reglamentario, ello en razón a que los balances y prueba aportada dan cuenta que la empresa no obtuvo utilidades, conforme a literales de fojas 712 a 981 y de fojas 1028 a 1500, que acreditan el sueldo de cada gestión del trabajador.
Cuestionó la liquidación efectuada por el Tribunal de segunda instancia, que tomó el sueldo promedio de Bs.7.581,46 puesto que afirmó que el trabajador percibió un monto diferente.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio cursante de fojas 1886 a 1868 de obrados.
I.3.2.- SEGUNDO RECURSO. - (EN EL FONDO)
I.3.2.1.- La parte demandante manifestó que, el auto de vista impugnado no efectuó la labor probatoria en torno a las comisiones (saldos) no pagadas de las gestiones 2011 a 2019, las cuales fueron pagadas de forma incompleta, además de considerar que la prueba fue insuficiente o carente de representatividad, sin embargo, sostuvo que todas las planillas devienen de la empresa y quien debía probar su pago era la empresa y no el trabajador, puesto que el mismo argumentó: “…esta parte no puede probar ni aportar mayor prueba de algo que no existe, como es en el presente caso PAGOS NUNCA EFECTUADOS…”.
Agregó que, las referidas comisiones en algunas ocasiones se consignaban en la papeleta de pago y otras no, bajo los conceptos de bono de frontera, bonos de producción u otros, la prueba de lo mencionado fue presentada mediante memoriales de 16 de junio de 2020 reiterada por memorial de 24 de agosto de 2020, asimismo hizo notar que, a raíz de la falta de insumos, no pudo realizar las ventas que se hacían usualmente, afectándose directamente en el salario que percibía, dado que las comisiones se pagaban sobre las ventas mensuales, por lo que denunció que Bernarda López Vda. de Cattoretti dejó de pagar las comisiones, en razón de ello, la recurrente considera la existencia de retiro intempestivo, que da lugar al pago de desahucio.
I.3.2.2.- Advirtió error de cálculo respecto al bono de antigüedad desde las gestiones 2009 a 2012, refiriendo que, el Tribunal de apelación determinó únicamente el pago de la suma de Bs.471,36 por el referido concepto, sin embargo, luego de adjuntar un cuadro de cálculo, señaló que el monto que en realidad corresponde es de Bs.6.127,68
I.3.2.3.- Manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica, en el sentido que la demandada presentó sus pruebas fuera de plazo, para lo cual citó el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, el cual determina que ambas partes cuentan con 10 días comunes y perentorios para la presentación y proposición de pruebas, denunciando que la Juez A quo admitió prueba de la demandada, que no fue presentada oportunamente.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case o anule el Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio cursante de fojas 1886 a 1868 de obrados.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Lina Margarita Fernández Ricalde, en representación legal del demandante Jaime Edmundo Beltrán Reque, contestó al recurso de casación interpuesto por la demandada, argumentando que, el mismo es un recurso confuso y lleno de copias literales, no precisando con claridad las violaciones que hubiese sufrido, adjuntando fotocopias simples de supuestos depósitos, los cuales no existieron; concluyó el memorial pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso deducido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación el fondo de fojas 1912 a 1923 y vuelta; y casación en el fondo de fojas 1932 a 1935, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. - (EN EL FONDO)
Con carácter previo a ingresar a las consideraciones del recurso, es importante precisar que el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, hace referencia a que el recurso de casación podrá ser deducido en la forma, en el fondo o ambos, es importante identificar las causas en que se origina, así como los efectos que produce.
En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.
A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.
Con la aclaración previa, se ingresará a la resolución de los argumentos del recurso de casación de la parte demandada, a efecto de proporcionar a la recurrente una respuesta razonada y razonable, en los términos que el propio recurso lo permita.
II.1.2.1.1.- En cuanto al argumento de la recurrente en sentido que, en la resolución recurrida, existe error en la determinación y valoración de prueba respecto al cálculo del pago de reintegro de aguinaldo 2018 y pago de doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, es importante tomar en cuenta:
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo III dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, en su artículo 12, establecía que el pago del aguinaldo deberá efectuarse hasta el 15 de diciembre, al personal en funciones y hasta el 20 de diciembre al personal retirado; aspecto que fue modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005 disponiendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982 de la siguiente manera: ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago de Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre”.
De lo expuesto, se concluye que, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible, inembargable, intransferible, complementario, remuneratorio y conferido para todas las empresas públicas y privadas; así como, para quienes tienen empleados u obreros, siendo una modalidad salarial no sujeta a deducción, multa, retención impositiva o de otra índole.
En el caso concreto, la demandada manifestó su desacuerdo con lo dispuesto en el auto de vista recurrido, respecto al reintegro de aguinaldo de 2018, es decir, en la suma de Bs.307,88 esto conforme a que en el Comprobante de Operación cursante a fojas 520 se determina el monto cancelado de Bs.7.108,79 al trabajador y que, según el Tribunal de apelación el monto que correspondería asciende al monto de Bs.7.416,67 calculando el promedio indemnizable en los meses de octubre, noviembre y diciembre argumentando: “…corresponde reintegrar al actor el monto faltante del aguinaldo 2018, a lo cual, se advierte que los pagos de los últimos tres meses de la gestión 2018, octubre, noviembre y diciembre varían en los montos de pago, por lo que efectuando su promedio indemnizable de esa gestión, la empresa debía pagar el monto de Bs.7.416,67.-…”
Sin embargo, del Instructivo Nº 81/18, sobre el pago de aguinaldo de navidad de la Gestión 2018, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se desprende que la base de cálculo para el referido concepto, según el parágrafo I, numeral 3: “La base de cálculo para el pago del Aguinaldo de Navidad para las trabajadoras y trabajadores, será el promedio del total ganado de los últimos tres meses anteriores al pago o los tres meses anteriores a la extinción de la relación laboral…”, (negrillas añadidas).
En ese sentido, de la revisión de las literales cursantes a fojas 515, 516 y 517, corroborado por las Planillas de Sueldos de fojas 477, 478 y 479, se extraen los salarios del trabajador, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre en las sumas de Bs.6.627,78; Bs.6.627,78 y Bs.7.108,79 respectivamente; de los cuales se concluye que el monto correcto por concepto de aguinaldo de la gestión 2018, asciende a la suma de Bs.6.788,11 por lo que no corresponde el reintegro determinado en el auto de vista recurrido, asimismo, cabe hacer notar que la empresa canceló al trabajador el aguinaldo correspondiente a la gestión 2018, como cursa a fojas 520 de obrados, sin embargo de la misma prueba se extrae que, el referido concepto fue pagado fuera del plazo establecido por ley, motivo por el cual corresponde el pago doble por dicho incumplimiento, de esta manera es evidente que existe error en la determinación asumida por el Tribunal Ad quem respecto al cálculo del aguinaldo de la gestión 2018.
Ahora bien, en relación al pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, la demandada argumentó que no corresponde dicho pago al trabajador puesto que el mismo fue considerado personal de confianza, que pese a ello se le pago mediante transferencia de banco la suma de Bs.5.930,62 que representaba el 85% de la totalidad y el 15% en producto nacional, conforme a la confesión provocada de fojas 1737, pregunta 9.
Al respecto, corresponde referir que, el Decreto Supremo Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013 instituyó el segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, concluyendo que los criterios de aplicación de este derecho, se sujetarán a la normativa vigente que rige el Aguinaldo de Navidad.
El Decreto Supremo Nº 3747 de 12 de diciembre de 2018, estableció los criterios complementarios para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para la gestión 2018 de donde se advierte que, el artículo 2 contempla a los sectores beneficiarios de este derecho, “El Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, deberá ser pagado a las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, así como al personal eventual y consultores individuales de línea, cuyo total ganado no supere los Bs.15.000”
De lo anteriormente citado, se advierte que el alcance de este beneficio abarca a todo el personal, tanto del sector público como del privado, sin excepción alguna como pretendió la recurrente en los términos, “personal de confianza”, asimismo manifestó haber cancelado la suma de Bs.5.930,62 al trabajador, equivalente al 85% y el restante 15% en producto nacional, de lo cual, revisada la confesión provocada, en relación a la respuesta 9, no se encuentra prueba contundente que acredite tal extremo; si bien, se observa que a fojas 537 cursa la planilla de pago del concepto de referencia, la misma fue elaborada por la empresa, por lo que se considera simple y llanamente como un dato estadístico de la empresa, carente de veracidad, razonamiento y consideración jurídica, al no contar con aceptación o conformidad del trabajador que, confirme que se haya efectivizado dicho pago.
En tal sentido, no existe evidencia de que el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” haya sido cancelado al trabajador; en consecuencia, tomando en cuenta que se trata de un error evidente en que incurrió el Tribunal de Alzada al revocar en parte la sentencia de primera instancia, corresponde corregir el mismo en los siguientes términos:
Promedio del total ganado, septiembre (Bs.6.627,78.-); octubre (Bs.6.627,78.-) y noviembre (Bs.7.108,79.-): Bs.6.788,11
Doble pago por incumplimiento Aguinaldo 2018: 6.788,11
Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”: 6.788,11
Doble pago por su incumplimiento: 6.788,11
Total, Aguinaldo: 20.364,11
II.1.2.1.2.- En relación a la segunda infracción, respecto al error en la apreciación de la prueba respecto al reconocimiento del Bono de Antigüedad al trabajador, consignándose en la resolución recurrida, la suma de Bs.471,36 de la gestión 2009 hasta la gestión 2012, cuando reconoció que, al trabajador se le adeuda únicamente Bs.97,05 corresponde señalar:
Que, el bono de antigüedad está definido como un pago o remuneración adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestados por el trabajador o un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la permanencia laboral, siendo regulado por el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que en su artículo 60 dispone una escala única aplicable para gozar de este derecho, este pago se hace efectivo porcentualmente a aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo a favor del empleador, en entidades públicas como privadas.
Por otra parte, el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su artículo 13 estableció que: "Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985.”
La base de cálculo del beneficio en cuestión, fue ampliada en dos ocasiones, la primera mediante el artículo único del Decreto Supremo N° 23113 de 10 de septiembre de 1992 y la segunda mediante el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, en el cual se diferenció el cálculo para empresas productivas ampliando nuevamente la base de cálculo del referido bono, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia.
En tal contexto, el actor al sobrepasar los dos años de trabajo sin interrupción alguna es acreedor del pago del bono de antigüedad, bono que la recurrente manifestó haber cancelado al trabajador, sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, no existe evidencia que acredite tal afirmación.
Revisadas las papeletas cursantes de fojas 170 a 188 que son las correspondientes a las gestiones de las que se pretende el pago del referido bono, no se advierte pago alguno sobre el bono de antigüedad, y mucho menos se puede apreciar documentos que sostengan la afirmación de que al trabajador se le adeuda únicamente el monto de Bs.97,05.-, en consecuencia la infracción carece de fundamento, siendo correcto el cálculo y disposición de pago contemplados en el Considerando II, inciso d), del Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio.
II.1.2.1.3.- En cuanto a la infracción de que, la resolución recurrida determinó el pago ilegal de las primas de las gestiones 2007 a 2016 y gestión 2018, señalando que la empresa no obtuvo utilidades conforme a las literales de 712 a 981 y 1028 a 1500, corresponde referir:
Que, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de la prima, por lo tanto, goza de la protección del Estado. Concordante con lo referido, el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, prevé el pago de la prima anual de acuerdo a lo establecido por el artículo 48 y siguientes de su Decreto Reglamentario; de lo que se deduce que, la cancelación de la prima anual está sujeta a la demostración de existencia o inexistencia de utilidades durante el año en el que se pretende su cobro.
Conforme establece el artículo 50 del Decreto Reglamentario mencionado, para acreditar la existencia de tales utilidades, sirve de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; sin embargo, por disposición del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, la falta de presentación de dicho documento, por parte del empleador, hará presumir la obtención de utilidades, aspecto ratificado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.
Consiguientemente, se concluye que corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo exoneren del pago de aquel beneficio; por ello, si no acredita que no ha tenido utilidades a través del balance general de la empresa aprobado, tiene la obligación, por mandato constitucional, de cancelar la prima de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y siguientes del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Es preciso señalar que, la tarea de establecer la existencia o no de utilidades de las empresas actualmente, le corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales.
En la especie, de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la empresa demandada a tiempo de ofrecer prueba de descargo, presentó la documental de fojas 712 a 981 y 1028 a 1500, consistente en Formularios de Pago de Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones en una primera parte y el Informe de Auditoría Independiente sobre los Estados Financieros de la empresa por otra; si bien, refiere ser un balance general y un estado de resultados de las gestiones 2008 (fojas 1028 a 1075); 2009 (fojas 1076 a 1121), 2010 (fojas 1122 a 1169), 2011 (fojas 1170 a 1210); 2012 (fojas 1459 a 1500); 2013 (fojas 1211 a 1251); 2014 (fojas 1252 a 1291); 2015 (fojas 1292 a 1332); 2016 (fojas 1333 a 1394); 2017 (fojas 1401 a 1457); empero, la referida documentación no resulta ser idónea para deferir favorablemente a las pretensiones de la institución recurrente, en razón de que el artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo es clara al establecer que, para efectos del cálculo de primas, es válido únicamente el balance general de ganancias y pérdidas, aprobado por el Servicio de Impuestos Nacionales.
De la revisión exhaustiva de obrados, no se ha comprobado el argumento de la recurrente respecto a que la empresa no genero utilidades, más al contrario se evidencia que los estados de resultados de las gestiones en cuestión, determinan que la empresa obtuvo utilidades, por tanto la determinación del tribunal de alzada al disponer el pago de primas de las gestiones 2007 a 2016 y 2018 en favor del demandante, se enmarca en lo establecido por la normativa invocada, quedando desvirtuadas de esta manera las afirmaciones y pretensiones del recurrente.
En conclusión, es evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación indebida de la ley al revocar en parte la sentencia de primera instancia, sobre el cálculo correspondiente al pago de aguinaldo de la gestión 2018, más el doble por su incumplimiento; segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, más el doble por su incumplimiento correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.1.2.2.- SEGUNDO RECURSO. - (EN EL FONDO)
II.1.2.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que, el trabajador fue retirado intempestivamente a causa de que le dejaron de pagar las comisiones que percibía por las ventas de la gestión 2011 a 2019, argumentando que fue la empresa quien debía probar el pago de las mismas a través de las planillas que tiene a su cargo, por lo que afirmó que le corresponde el pago de desahucio.
Al efecto, es pertinente considerar que, conforme establece la Guía de Derechos Laborales, Biblioteca Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el desahucio es la compensación económica equivalente a tres salarios que recibe la trabajadora o el trabajador como consecuencia de un despido intempestivo e injustificado, derecho que será adicional a la indemnización por tiempo trabajado.
Asimismo, el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su artículo 3, sobre el pago del desahucio dispone: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente señaló que a consecuencia de la rebaja en las comisiones de las ventas que realizaba, el empleador forzó su retiro de su fuente laboral, sin embargo, se tiene que en el cuaderno procesal, no cursa prueba alguna que acredite tal extremo, al contrario por las literales de fojas 189 a 190 referente al resumen de comisiones devengadas y pagos recibidos de las gestiones 2011 a 2019 aportadas por el empleador, se evidencia que la otorgación de comisiones al trabajador era variable, situación confirmada por la parte recurrente que, a momento interponer su recurso de casación manifestó: “…toda vez que se le pagaban comisiones sobre ventas mensuales..”.
Consiguientemente, no siendo evidente la rebaja a la cual hace alusión la recurrente, no se puede considerar que la desvinculación laboral configure las características de despido intempestivo o injustificado, es decir que, el empleador, haya desvinculado al trabajador de manera unilateral; situación que no es evidente en la especie, toda vez que, a fojas 359 de obrados, cursa la Carta de Renuncia de 25 de febrero de 2019 del trabajador, lo cual acredita que la desvinculación laboral fue de manera voluntaria, por lo que, se concluye que, el Tribunal de apelación no incurrió en vulneración alguna al determinar la no procedencia del pago de desahucio al trabajador, quedando la infracción denunciada desvirtuada.
II.1.2.2.2.- Respecto al error de cálculo del bono de antigüedad de la gestión 2009 a la 2012, la recurrente denunció que el monto determinado en el auto de vista recurrido es de Bs.471,36 cuando en realidad corresponde el monto de Bs.6.127,68; es preciso señalar que este Supremo Tribunal ya procedió a resolver la infracción denunciada, al momento de considerar el recurso de casación presentado por la parte empleadora, que del mismo modo denuncio error en el cálculo del bono de antigüedad, sin embargo revisado el cálculo realizado por el Tribunal Ad quem, el mismo fue realizado conforme a las exigencias del Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, por lo que el monto pretendido en el recurso de casación no es correcto consecuentemente la infracción denunciada, carece de fundamento.
II.1.2.2.3.- En cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica, en el sentido que la parte demandada presentó sus pruebas fuera de plazo, es importante remitirse al principio de preclusión y principio de seguridad jurídica que inspira la legislación procesal, para que el proceso avance y los actos procesales sean eficaces, en virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee.
El concepto de preclusión se explica por el de “impulso procesal”, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso procesal.
En tal sentido la referida infracción ya fue planteada mediante memorial de reposición de 13 de agosto de 2020 de fojas 1512 y vuelta, resuelto por Auto de 26 de agosto de 2020 (fojas 1527), mismo que fue objeto de apelación de acuerdo a memorial de fojas 1746 de obrados, que finalmente fue resuelto por Auto de Vista 017/2022 de 9 de diciembre.
En virtud de ello, queda demostrado que, la parte recurrente hizo prevalecer su derecho de reclamo respecto a la presentación de pruebas fuera de plazo, haciendo uso de las instancias concedidas por ley, mismas que oportunamente resolvieron la referida pretensión, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia considera que la infracción en cuestión no merece mayor consideración.
En cuanto se refiere al recurso de fojas 1932 a 1935, es evidente que el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación e interpretación indebida de la ley al REVOCAR EN PARTE la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, respecto al recurso de casación de fojas 1912 a 1923 y vuelta, CASA EN PARTE el Auto de Vista 144/2023 de 17 de julio, unicamente en lo relativo al cálculo del concepto correspondiente al aguinaldo; y declara INFUNDADO el recurso de fojas 1932 a 1935; quedando el auto de vista impugnado, firme y subsistente en todo lo demás.
Por lo anterior, la liquidación de beneficios y derechos sociales de la demandante, corresponde al siguiente detalle:
Salario promedio indemnizable: Bs. 7.581,46
Tiempo de trabajo: 11 años, 5 meses y 18 días
Indemnización: Bs. 43.130,00
Aguinaldo Gestión 2018: Bs. 20.364,11
Vacaciones Gestión 2018: Bs. 7.581,46
Bono de antigüedad: Bs. 471,36
Primas: Bs. 77.709,90
TOTAL Bs.149.256,83
Monto que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia, además de la actualización y multa previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas y costos al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.