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TSJ

AS/0557/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 338/03

AUTO SUPREMO Nº 557 - Social Sucre, 29 de octubre de 2007.

DISTRITO: Beni

PARTES: Manuel Vejarano Montero y otra c/ Transportes Expreso Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 230-231 interpuesto por Alejandro Espinoza Quispe, representante legal de Transportes Expreso Santa Cruz, del auto de vista de Fs. 226-227, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso laboral seguido por Manuel Vejarano Montero y Anita Chávez Gutiérrez contra el recurrente, demandando reconocimiento y pago de sueldos de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Beni, como Tribunal de alzada, por auto de vista de Fs. 226-227, en conocimiento de la apelación de las partes a Fs. 160-161, 164-165 y 169-170, de los actores y la demandada, respectivamente; confirma en parte la sentencia de Fs. 153-157, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito Judicial, que declara probada en parte la demanda de Fs. 2 por no haberse probado en todos sus extremos la cuantía solicitada, en la acción interpuesta demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales; disponiendo que la empresa Transportes Expreso Santa Cruz, pague de acuerdo a la liquidación inserta, la suma de Bs. 3.170,80 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y aguinaldo a la actora Anita Chávez Gutiérrez y Bs. 873.93 por compensación de vacaciones y aguinaldo a Manuel Vejarano Montero.

Auto de vista confirmatorio parcial, que reconoce a los actores el pago de horas extras, discriminando las funciones cumplidas por cada uno de ellos en los límites de los puntos 2 y 3 del último considerando; contra el que se interpone el presente recurso de casación, por el demandado, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto el recurso de casación a Fs. 230-231, en un análisis de impugnación a la resolución del Ad quem, refiere antecedentes del cumplimiento de tareas por los actores en el curso de la relación laboral, haciendo énfasis en el desempeño de ellos como personal de dirección, vigilancia o confianza de la empresa que, en el marco de la previsión de los Arts. 46, segunda parte, y 36 de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, respectivamente, no tienen derecho al cobro de horas extras; impugnando la legitimidad del libro de asistencia ofrecido como prueba que, dice, haber sido fraguado por los mismos demandantes para su presentación en obrados, como se puede ver por la caligrafía y pulso.

Acusando la infracción de los citados Arts. 46 y 36 reitera que los directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización inmediata superior quedan comprendidos en la excepción de la segunda parte del Art. 46; formalizando la interposición del recurso al amparo del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para concluir pidiendo de este Tribunal la casación del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior y el conocimiento de los antecedentes procesales, se establece con claridad que:

El denominado Libro de Asistencia de Fs. 64-73, genera dudas en cuanto a su autenticidad y valor probatorio en el caso de autos, si se tiene presente que está precedido de un acta de apertura fechado en 29 de noviembre de 2000 y, abarca el lapso comprendido entre enero y septiembre de 2002.

No tiene la presentación ni contenido de lo que se denomina como libro, en cuanto no es sino un legajo de hojas sueltas en las que, suscritas uniformemente por los actores, se registra el ingreso en horarios variables entre las 05:00 y 08:30 y la salida entre las 18:30 y 23:30. Sin el diseño y contenido que debe tener un sistema de control de asistencia previsto por ley.

No aparece constancia alguna de intervención de un personero autorizado de la empresa en la apertura del citado documento; en el que se establece, un vacío en tiempo entre esa actuación en 29 de noviembre de 2000 y enero de 2002.

Debiendo tenerse presente con relación a lo anterior que los actores fueron contratados en 8 de agosto de 2000, se abrió el Libro de Asistencia el 29 de noviembre siguiente y, hasta enero de 2002, no existe constancia ni registro alguno de ese cumplimiento, sino es del 2 de enero al 11 de septiembre de 2002, fecha coincidente con el despido de los actores el 13 siguiente.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Vejarano Montero y otra
Demandado
Transportes Expreso Santa Cruz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0557/2007Fuente oficial