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TSJ

AS/0557/2007

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 557

Sucre, 16 de mayo de 2.007

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Leónidas Malale Guali c/ Empresa Constructora "URIZAR"

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-112, interpuesto por Leónidas Malale Guali, contra el auto de vista de 26 de febrero de 2007 (fs. 102-104) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Constructora "URIZAR" representada por su Gerente Propietario Pedro Iñaki Echevarría Durán, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 20/2005 de 26 de agosto de 2005 (fs. 60-62), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, disponiendo el pago de Bs. 2.261.- a favor del actor por concepto de duodécimas de aguinaldo y dos períodos de vacaciones.

En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista de 21 de octubre de 2005 (fs. 81), se revoca parcialmente la sentencia de fs. 60-62, disponiendo el pago de Bs. 16.331,75.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones por dos períodos, resolución que es anulada por Auto Supremo Nº 1.438 de 12 de diciembre de 2006 cursante a fs. 93-95, dictándose nuevo auto de vista de 26 de febrero de 2007 de fs. 102-104, que confirma la sentencia de 26 de agosto de 2005 de fs. 60-62, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 2.261.- por concepto de duodécimas de vacaciones y aguinaldo. Con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 107-112, interpuesto por el demandante al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., acusando la violación de los arts. 16-IV de la C.P.E., 3 inc. h), 66, 150, 151 y 169 del Cód. Proc. Trab., así como el error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, solicitando que en aplicación estricta de la ley y valorando correctamente las pruebas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista impugnado declarando en consecuencia probada su demanda, expresando:

Que, el auto de vista recurrido violando su sagrado derecho a la defensa, dando por uniformes las contradictorias declaraciones testificales de fs. 30 y a la documental de fs. 10-11 la calidad de plena prueba, cuando ni siquiera fue admitida como tal, conforme se puede verificar del decreto de fs. 13 y mucho menos ratificada durante el período probatorio, le niega el reconocimiento de los beneficios sociales que por ley le corresponden, teniendo como justificado su retiro, que fue forzoso e intempestivo, sin que el demandado haya probado en el proceso, que incurrió en las causales previstas en los incs. a) y c) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., conforme afirma en su respuesta de fs. 12, mencionando supuestos daños a una camioneta Toyota de propiedad de la empresa.

Que, jamás se ha comprobado que haya causado daño material intencionado a los instrumentos de trabajo o que incurrió en acciones y omisiones que pudieran afectar la seguridad e higiene industrial para configurar las causales aducidas por su empleador, impugna asimismo, la cita jurisprudencial del Auto Supremo Nº 12 de 27 de enero de 1993, en que se basa el ad quem, para establecer su supuesta negligencia al no haber impugnado la prueba durante el proceso, refiriéndose a la de fs. 10-11, mencionando que fue dictada en materia civil, no siendo aplicable a los procesos laborales dadas sus características especiales; de donde el art. 330 del Cód. Pdto. Civ. dispone sólo para los procesos civiles y que la prueba documental sea obligatoriamente presentada con la demanda o, en su caso, con la contestación a la demanda, resultando indispensable en materia laboral hacer valer la prueba documental, testifical y otras, dentro el periodo de prueba y no antes, de ahí la necesidad de su ratificación dentro de dicho periodo, lo que no sucedió en la especie.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, dentro de la presente causa se dictó la sentencia Nº 20/2005 de 26 de agosto de 2005 de fs. 60-62, negando el pago de los beneficios sociales demandados, estableciendo que el actor, agredió verbalmente a su inmediato superior y otros compañeros de trabajo, hecho que constituye indisciplina, además de poner en peligro los bienes y la integridad física de sus compañeros de trabajo, al haber accionado la pala cargadora que él manejaba, constituyendo este hecho una falta de responsabilidad en el trabajo lo que da lugar a la pérdida de los beneficios sociales del trabajador, de conformidad al art. 16 incs. a) y c) de la L.G.T. y 9º incs. a), c) y h) de su D.R., convicción que efectivamente se sustenta en las declaraciones testificales de fs. 30 y la documental de fs. 10-11, consistente en un informe de 20 de marzo de 2004, dirigido por el encargado de campamento Arnold Arias, al Gerente de la empresa URIZAR, dando cuenta de un incidente que derivó en el despido del actor, informe este que se adjuntó a la respuesta de fs. 12 y que, efectivamente, no fue admitida por el Juez a quo conforme se infiere del decreto de fs. 13, rechazándose las documentales de cargo de fs. 1 y 2, de las que dice carecen de credibilidad por no llevar fecha ni indicar a petición de quién fueron emitidas ni especificar cuándo se hizo la inspección que alude, este decisorio del Juez a quo, es confirmado por el auto de vista que en la oportunidad se impugna.

2.- Que, analizada la prueba en que se fundan tanto la sentencia de primera instancia como el auto de vista recurrido, se evidencia que la testifical de fs. 30 no cumple con la previsión del art. 169 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no son concordantes para acreditar la supuesta destrucción de los bienes de la empresa como las instalaciones y la Camioneta Toyota Bandeirantes, a que se refiere el informe de fs. 10-11 ni al apropiamiento de las herramientas de la pala cargadora a cargo del trabajador ni en cuanto a las agresiones físicas, al encargado y personal de campamento, como afirma la empresa demandada como justificativo del despido intempestivo del trabajador sin derecho al pago de beneficios sociales por las causales del art. 16 incs. a) y c) de la L.G.T. y 9º de su D.R.

Que, las documentales de fs. 1 y 2 presentadas por el demandante, y que los jueces de grado no tomaron en cuenta para contrastar los hechos que hacen al fondo del debate, asegurando la igualdad efectiva de las partes ante la ley, consisten en informes emitidos por el Director Regional del Trabajo de la localidad de Guayaramerín, dirigidas al Director Departamental del Trabajo de la ciudad de Trinidad, en los que el mencionado funcionario, da cuenta de su investigación y de la inspección ocular que practicara en el campamento de la empresa demandada, sobre los hechos ocurridos en 20 de marzo de 2004, en el que coincidentemente a la confesión del actor, se hace referencia a una discusión con el encargado Arnold Arias y del estado de ebriedad del actor y de varios trabajadores, como consecuencia de haber festejado el "día del padre", no constando verificación alguna sobre la destrucción de las instalaciones, la camioneta Toyota, apropiación de las herramientas ni la agresiones físicas, sin haber pasado el incidente a más de una discusión, sobre la que opina no ser suficiente para configurar las causales de despido previstas en el art. 16 de la L.G.T., máxime si entre los puntos averiguados se tiene que varios obreros firmaron el informe de los acontecimientos (fs. 10-11), porque se les dijo que era para que les llegue el cheque de pago de sueldos -lo que pone en duda la veracidad del informe de fs. 10-11-, prueba esta que al estar estrechamente vinculada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no podía ser descartada con el fundamento fútil de contener omisiones formales no imputables al trabajador y que tampoco afectan la competencia del funcionario responsable de su emisión, más aún cuando la carga de la prueba para desvirtuar las pretensiones del actor, incumbe al empleador por disposición expresa de los arts. 66 y 150 del Cód. Trab.

3.- Que, por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, traduciéndose su tutela efectiva en la orientación proteccionista de la legislación laboral, dando a los jueces amplias facultades para investigar de oficio ordenando la práctica de cuanta prueba sea conducente al mejor y completo esclarecimiento de los hechos, de tal manera que se cumpla el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos que la ley substancial establece a su favor, aplicando los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, todo esto en garantía del debido proceso que asiste al trabajador, de conformidad a los arts. 16 de la C.P.E., 3º incs. g) , h) y j), 59, 155, 159, 169 y 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab., cuyo alcance no fue observado por el Juez a quo ni corregido por el Tribunal ad quem, conforme acusa el recurrente, lo que se hace necesario enmendar.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 4, disponiendo el pago de Bs. 16.379,71.- por concepto de beneficios sociales conforme la siguiente liquidación:

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Datos del proceso

Demandante
Leónidas Malale Guali
Demandado
Empresa Constructora "URIZAR"
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2007AS/0557/2007Fuente oficial