Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 557
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 209/2020-S
Demandante: Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega
Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija "SEDECA"
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), representado por Gustavo Donaire García, contra el Auto de Vista N° 23/2020 de 3 de febrero, de fs. 219 a 224, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda de Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 238 a 242; el Auto N° 14/2020 de 17 de marzo, que concedió el recurso a fs. 244; el Auto de 24 de julio de 2020 a fs. 252 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 111/2019 de 4 de julio (fs. 180 a 1856), en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 44 a 49; disponiendo que el SEDECA-Tarija a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora, a su misma fuente de trabajo y en la misma función que ejercía antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el momento del despido injustificado hasta su reincorporación efectiva.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por SEDECA-Tarija (fs. 190 a 195) la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 23/2020 de 3 de febrero, de fs. 219 a 224, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 111/2019 de 4 de julio.
.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 226 a 234, el SEDECA-Tarija, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y error de hecho a tiempo de realizar el estudio y análisis de las pruebas; esencialmente, las instrumentales de descargo, que reflejó las causas de la conclusión de la relación laboral durante la gestión 2016; independientemente de la acción constitucional que concedió su reincorporación a favor de la trabajadora, mediante la Sentencia Constitucional (SC) N° 0532/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, el Tribunal Constitucional no estableció una contratación indefinida; sino, simplemente garantizó su estabilidad laboral.
Alegó que el Auto de Vista, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo el razonamiento que por la Certificación de Trabajo de fs. 5 a 6, hubiese observado la existencia de 10 contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora con el SEDECA; y por lo tanto, aplicó el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, conforme el Contrato de Trabajo N° 0445/2016 de fs. 58 a 62, mismo que se encuentra refrendado por el Ministerio del Trabajo y cuenta con la eficacia jurídica, prevista en los arts. 14 y 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (R-LGT); consiguientemente, es una prueba idónea, en mérito al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), demostró que ambas partes conocían la vigencia del contrato; sin embargo, los Jueces de ambas instancias, vulneraron la normativa señalada, al restarle valor probatorio a la mencionada prueba, que desvirtuó la pretensión principal; no correspondiendo en este caso, la aplicación del DL N° 16187, como erradamente se determinó, al establecer que el contrato es por tiempo indefinido, en una contratación de un personal eventual; argumentó, que su fundamento tiene respaldo en las SCP Nos. 0625/2016-S3 de 1 de junio y 0601/2017-S3 de 26 de junio.
Asimismo, conforme a la literal de fs. 158, acreditó que la demandante se encontraba en la Partida Presupuestaria 121, considerada como personal eventual y por tanto sujeta a la partida presupuestaria establecida por la Ley del Presupuesto General del Estado; y por lo tanto, al ser el SEDECA una institución pública, era imprescindible, previa contratación de su personal eventual, contar con la autorización presupuestaria; conforme, se acreditó por el Decreto Departamental (DD) N° 001/2017 de fs. 151 a 154.
En consecuencia, se advirtió que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de descargo, en franca vulneración de los arts. 159, 66 y 150 del CPT.
.- El Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 68, 69, 70, 76, 79, 80, 81 a 85, que desvirtuó la pretensión principal.
El Tribunal de alzada, bajo el argumento, que por la Nota de 2 de febrero de 2017 de fs. 72, la actora puso en conocimiento del SEDECA su negativa a la desvinculación laboral; toda vez que, en el contrato de la gestión 2017 de fs. 81 a 85, se estableció una fecha determinada de vencimiento; y no así, una contratación por tiempo indefinido, por su condición de funcionaría inamovible; siendo, éstos un atentado a los principios de buena fe, razonabilidad e inversión de las pruebas, al no considerar que la institución demandada, buscó los medios necesarios para otorgar a la trabajadora su continuidad laboral, conforme consta las pruebas literales de fs. 64, 65, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81 a 85, que tienen la fuerza probatoria asignada por el art. 159 del CPT; vulnerando de esta manera el principio de inversión de la prueba, prevista por los arts. 66 y 150 del CPT y errónea interpretación del DL N° 16187.
.- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, específicamente de la confesión provocada; realizó una interpretación segada e indebida del art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoció derechos a favor de la trabajadora, desconociendo e incurriendo en interpretación errónea, de la norma prevista en el art. 166 del CPT; que ante la inasistencia de la trabajadora a la que fue deferida, la obligación de los Jueces de instancia, era dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 172; y no así, como argumentaron los de instancia, que la valoración de la prueba, se realizó de forma conjunta; sin considerar, que la referida prueba fue admitida, conforme consta a fs. 172-173.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el SEDECA-Tarija (fs. 226 a 234) y en traslado por Decreto de 2 de marzo de 2020 a fs. 236, la demandante Claudia Gimena Fernández Terrazas, de fs. 238 a 242, contestó señalando:
El Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, aplicó los métodos de interpretación de la norma jurídica; no se limitó a desarrollar simples enunciados, encontró el verdadero sentido de la norma y realizó una interpretación favorable a las personas con discapacidad; como en el caso, el Auto de Vista, emitió conforme al principio de supremacía Constitucional previsto en el art. 410 del CPE y el principio de protección, previstos en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Ley N° 223 de las Personas con Discapacidad.
Alegó, con relación a la errónea interpretación del art. 2 del DL N° 16187; se consideró que los trabajadores del SEDECA, se encuentran incorporados en la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; por lo tanto, gozan de todos los derechos laborales de la LGT y sus normas complementarias, entre ellas el DL N° 16187 en su art. 2; citó, las SC Nros. 0177/2012 de 14 de mayo, 0579/2016-S2 de 30 de mayo y 0015/2018 de 23 de febrero, con relación al estándar de protección de los derechos laborales.
Petitorio:
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas por su temeridad.
Admisión:
Mediante Auto de 24 de julio de 2020 (fs. 252), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el SEDECA-Tarija, de fs. 226 a 234, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: "a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador".
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece en el art. 4 parágrafo I inc. a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP N° 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: "...e/ principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) Ei in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Solivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-1 y II de la CPE.
Así también, en el DS N° 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: "Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país'', buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial; en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II y IV de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Fundamentos del caso concreto:
En el análisis del caso, en cuanto al primer y segundo fundamento relativo a que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y error derecho en la valoración de las pruebas y errónea aplicación de la normativa prevista en el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, respeto a la existencia de conformidad de ambos contratantes con relación a la vigencia del contrato y cómo puede una relación eventual en el sector público, convertirse en una relación indefinida.
Con relación a estos puntos, es pertinente señalar que la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 en su art. 1 dispone: "Restituyese al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados”; por su parte, el art. 2 de la referida Ley, señala "La restitución de este sector de trabajadores a la Ley General del Trabajo que establece el Artículo 1 de esta Ley, se opera desde el día de su promulgación con efectos jurídicos a futuro".
De la norma glosada se tiene, que de la revisión de los antecedentes y de las pruebas cursantes en el expediente, se advierte que Claudia Gimena Fernández Terrazas, cuenta con varios contratos a plazo fijo que vienen de manera continua y sin interrupción desde la gestión del 2013 hasta el 2016, en los cuales fungía, primero como encargada de activos fijos y posteriormente, desempeñó las funciones de Profesional II, dependiente del SEDECA-Tarija, conforme acredita el Certificado de Trabajo, emitido por el Responsable de Recursos Humanos del SEDECA de fs. 5 a 6; suscripción sucesiva de contratos, que vulneró la estabilidad laboral que está regida como derecho y principio constitucional; que está definida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 señala: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador", principio que en la Constitución Política del Estado, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: "I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias" y se encuentra protegido expresamente por el art. 49- III de esta Ley fundamental, que determina: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes" otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Principios que rigen al Derecho Laboral, y debe tenerse presente que su aplicación: "implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales" (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27); por ello, el art. 2 del Decreto Ley (DL) N°16187 del 16 de febrero de 1979, determina: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido" existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y de esta manera no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; pues estos contratos se convertirán en indefinidos, conforme se detalla a continuación:
En cuanto a la primera prohibición, el art. 2 del DL N° 16187, indica "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo" de manera que pueda, para ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo o a tiempo indefinido, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; conversión que se efectiviza, como señala la SCP N° 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: "Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos procede la conversión de contrato temporal o plazo fijo, a uno indefinido, en razón que la actora sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada entre ella, la Certificación de fs. 5 a 6; que demuestra que existieron varios contratos continuos e ininterrumpidos desde 2013 hasta el 2016, por lo que, la entidad demandada, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, contrató en periodos consecutivos a la actora, por más de 3 años; cesando sus funciones en cada gestión.
En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fin del art. 2 del DL N° 16187 del 16 de febrero de 1979, que: "En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido" norma sustantiva que busca que el empleador, no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo cada gestión para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral, que establece la Norma Suprema, todo con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Debe tenerse presente también que, no opera la ruptura en la relación laboral entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, conforme prevé el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972; más aún, si se toma en cuenta que a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido
Consecuentemente, no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma invocada o error de hecho y error de derechos en la valoración de la pruebas; al contrario, se ha dado cumplimiento estricto de la misma, complementando ello, para su interpretación y aplicación que, la trabajadora es una persona que tiene bajo su dependencia una hija con capacidades diferentes (fs. 2 a 4), sobre la cual rige el principio de estabilidad laboral, conforme a la previsión de los arts. 3 y 5-I-II del D.S 27477 de 6 de mayo de 2004, que reglamenta a la Ley de la Persona con Discapacidad cuando prevé: "...las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno " y "I Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaría en los términos establecidos en el parágrafo precedente”, respectivamente.
Respecto al tercer punto, en cuanto a la violación de los arts. 150, 160 y 166 del CPT porque no valoraron la incomparecencia de la actora a la confesión provocada conforme el art. 166 segunda parte del Adjetivo Laboral y que no fue motivo de referencia tal situación jurídica por los Vocales; corresponde señalar que, de una revisión del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, este señala que: "... 4.2. (..) si bien es cierto que por disposición del art. 166 del CPT en su segunda parte expresa que, si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio. Sin embargo, ésta norma no debe ser aplicada de manera aislada, sino que su aplicación debe darse a través de la valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios producidos durante la tramitación de la causa por ambas partes, por lo expuesto, de manera independiente a los hechos afirmados en el interrogatorio de fs. 172, lo cual fue considerado por la juzgadora estableciendo que el empleador no desvirtuó lo demandado y al no haber desvirtuado el empleador lo demandado, corresponde la reincorporación al cargo que ocupaba"; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y oportuna al reclamo respecto a la incomparecencia de la actora a la confesión provocada; por consiguiente no resulta evidente el reclamo de la entidad demandada en cuanto este agravio; y más aún, si consideramos que en materia laboral, la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a la sana crítica del Juzgador, formando libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en fundón a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso. Ahora, sobre la falta de valoración de la prueba acusada, consistente en las pruebas de descargo por una parte, de fs. 68, 69, 70, 76, 79, 80, 81 a 85; y por otra, las literales de fs. 64, 65, 73, 74 y 75; que a criterio de la institución demandada, acreditarían la intención de la entidad, que realizó los medios necesarios para otorgar a la trabajadora su continuidad laboral; corresponde señalar, que la misma fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales tanto la de primera y segunda instancia, ésta última que resolvió sobre los mismos agravios expresados en su apelación, ahora reiterados en casación, que apuntan a una revalorización probatoria.
Más allá de lo reiteradamente argumentado por la entidad recurrente, que se traduce en una apología en el trámite de la causa, una relación de expediente o memorial de conclusiones, no se evidencia con elementos nuevos, qué vulneración pudo cometer el Auto de Vista, sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.
Nótese que -como se dijo- la entidad recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado por cumplimiento de contrato, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Además, sobre la valoración de la prueba pedida por la entidad recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; puesto que, en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba, circunstancia que no acontecen en este caso.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 del CPC 2013.
En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), representado por Gustavo Donaire García, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.