Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 19 de septiembre 2022
Expediente: 383/2022-S
Demandante: Roly Álvarez Miranda
Demandado: Empresa AGNUS SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 92, interpuesto por la empresa AGNUS SRL, representada por Juan Carlos Cordero Barrón, contra el Auto de Vista Nº 012/2022 de 27 de enero, de fs. 87 a 88, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Roly Álvarez Miranda, contra la empresa recurrente; la contestación a fs. 94; el Auto Nº 166/2022 de 15 de junio, de fs. 95, que concedió el recurso; el Auto de 27 de julio de 2022, de fs. 104, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 302/2021 de 23 de agosto, de fs. 70 a 72; declarando PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor, la suma de Bs. 48.498,30.- (Cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho 30/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldos devengados, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo; mas multa del 30 % conforme dispone el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; como se detalla en la liquidación.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada a fs. 74, por Auto de Vista Nº 012/2022 de 27 de enero, de fs. 87 a 88, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, realizando una nueva liquidación del bono de antigüedad sobre la base de un salario mínimo nacional, manteniéndose firme y subsistente en lo demás; disponiendo que corresponde pagar a favor del actor Bs. 38.362,22.- (Treinta y ocho mil trescientos sesenta y dos 22/100), por indemnización, sueldo devengados, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad; más la multa del 30% conforme dispone el DS N° 28699.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Notificada con el Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación a fs. 92, argumentando lo siguiente:
El Tribunal de apelación incurrió en error al establecer como sueldo promedio indemnizable Bs. 2.220,90.-, no se valoró correctamente, que el actor en su demanda de fs. 8 a 11, manifestó que el sueldo que percibió el último trimestre fue de Bs. 2.060,00.-, emitiendo el Tribunal de segunda instancia una resolución ultra petita al establecer como sueldo promedio indemnizable Bs. 2.220,00.-, siendo lesiva esta determinación y perjudicando económicamente a la empresa que tiene que cubrir el pago de beneficios sociales del trabajador que no fue leal con la empresa.
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso y petitorio:
El demandante por memorial a fs. 94, contestó señalando que, el recurso de casación carece de las técnicas previstas por la Ley, no establece si es la forma o en el fondo, impidiendo se habrá la competencia para poder resolver el recurso.
Que en la Sentencia y el Auto de Vista, se otorgaron los beneficios sociales y derechos laborales que le corresponden, conforme el principio de verdad material.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 166/2022 de 15 de junio, de fs. 95, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por Auto de 27 de julio de 2022, de fs. 104; recurso que, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta lo previsto en el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que, en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, porque cualquier acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del CPT.
La indemnización.
El artículo 19 de la LGT dispone que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; por su parte, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que: “A efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida”; finalmente, la primera parte del artículo 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate."
El principio protector en su regla in dubio pro operario establecido en el art. 48-II de la CPE y desarrollado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar…”, por ello, en caso de duda corresponde reconocer el monto más beneficioso a favor del trabajador, que conforme determina el art. 19 de la LGT, se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, siendo este salario el promedio percibido en el que se incluyen los incrementos, porque tienen la misma característica de regularidad exigidos por la norma.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que la empresa demandada planteo una sola problemática, que deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, respecto al sueldo promedio indemnizable, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso, especialmente lo referido en la demanda de fs. 8 a 11, por el actor donde refirió que el sueldo del último trimestre del actor ascendía a la suma de Bs. 2.060,00.-; al respecto, está establecido que en el derecho laboral, por la naturaleza protectiva a favor del trabajador, que permite un razonable equilibrio, ante la situación notoriamente desigual, entre el empleador y trabajador, por la diferencia económica y social existente, se aplica este principio protectivo, plasmado en los arts. 48-II de la CPE, 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de este principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.
En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que; si bien, la carga de la prueba conforme establece los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello, no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.
Sobre este único argumento, se verificó que la Sentencia en el punto V.1.2. (Sueldo promedio indemnizable), estableció que el actor manifestó haber percibido un sueldo de Bs. 2.739,80.-, que no logro desvirtuar la pretensión del actor, conforme lo establece el art. 66 y 150 del CPT, que la prueba ofrecida consistente en el Formulario AVC-07 de 28 de junio de 2018, corresponde a Roly Álvarez Miranda (Demandante), se establece como salario Bs. 2.220,90.-, monto coincidente con la planilla de fs. 59, evidenciando con ambas pruebas, que corresponde establecer como sueldo promedio indemnizable Bs. 2.220,90.- que fue lo percibido por el actor en los últimos 3 meses.
En el Auto de Vista recurrido, respecto al sueldo promedio indemnizable, se estableció que las documentales de fs. 60 y 61, cursa formulario AVC-07 a nombre de Álvarez Miranda Roly, que en el punto 5) signado como Salario de Reintegro Bs. 2.220,90.- y como fecha de baja en el trabajo consigna 31 de mayo de 2018 y a fs. 59, cursa planilla de sueldos correspondiente al mes de mayo de 2018, advirtiéndose en el N° 3 se encuentra registrado Álvarez Miranda Roly, en el casillero de sueldo básico Bs. 2.220,90.-, y como total ganado Bs. 2.220,90, planilla sellada por la Caja Nacional de Salud, ambas literales registran el mismo monto, tomando en cuenta los arts. 19 de la LGT, 11 del Decreto Reglamentario, por lo que el Juez de primera instancia determinó establecer como promedio indemnizable Bs. 2.220,90.-, correspondiendo como Tribunal de segunda instancia avalar la decisión asumida en primera instancia.
Revisado minuciosamente el expediente se establece que, el actor tanto en la demanda de fs. 8 a 11 y memorial de subsana observación de fs. 14, solicitó se establezca como sueldo promedio indemnizable Bs. 2.739,80.-; por lo que, no se puede acoger el argumento de la empresa recurrente, que indica que el actor en su demanda refirió que el último trimestre percibió un salario de Bs. 2.060,00.- pues dicha afirmación no es evidente; asimismo fue la misma empresa por memorial de 2 de julio de 2021, de fs. 62, quien acompaño las documentales de fs. 59, consistente en la planilla de sueldos donde se consigna al actor Álvarez Miranda Roly con un sueldo básico y total ganado en el monto de Bs. 2.220,90.-, formularios AVC-07 de fs. 60 y 61, en el que se consigna como salario al retiro de Bs. 2.220,90.-
Por todo lo manifestado, se advierte que el Juez de primera instancia, a tiempo de emitir la Sentencia y el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista, realizaron una correcta valoración de toda la prueba en conjunto y no como refirió la empresa recurrente en su recurso, realizando una valoración de la prueba de cargo y de descargo; pues, en aplicación de los arts. 19 de la LGT, 11 del DS N° 1592 de 1949, principio in dubio pro operario establecido en la CPE, en su art. 48-II y desarrollado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable al caso, siendo un Auto de Vista correcto y conforme a Ley.
Se puntualiza también que la prueba, en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
Se observó que la empresa demandada, no acreditó con prueba fehaciente su posición, elementos éstos que, en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en ambas resoluciones; evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor de la trabajadora contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba.
Asimismo, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Por lo anotado, se establece que el Tribunal de alzada valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de establecer como sueldo promedio indemnizable bs. 2.220,90.- (Dos mil doscientos veinte 90/100), formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 92, interpuesto por la empresa AGNUS SRL, representada por Juan Carlos Cordero Barrón, contra el Auto de Vista Nº 012/2022 de 27 de enero, de fs. 87 a 88, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100), que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.