Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 557/2024
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: CB-27-24-S
Partes: Estela Butrón de Sejas c/ Mary Butrón de Calderón y Max Bernardo
Calderón Hernani.
Proceso: Perfeccionamiento de venta de inmueble y cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 140 a 144, interpuesto por Estela Butrón de Sejas, contra el Auto de Vista de 02 de octubre de 2023, corriente de fs. 135 a 136 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de perfeccionamiento de venta de inmueble y cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente, contra Mary Butrón de Calderón y Max Bernardo Calderón Hernani; la contestación de fs. 147 y vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, visible a fs. 149; el Auto Supremo de admisión N° 462/2024-RA, de 16 de mayo, cursante de fs. 159 a 160 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Estela Butrón de Sejas, mediante escrito saliente de fs. 14 a 16, planteó demanda ordinaria de perfeccionamiento de venta de inmueble y cumplimiento de obligación contra Mary Butrón de Calderón y Max Bernardo Calderón Hernani, quienes una vez citados, según escrito que sale de fs. 30 a 31, respondieron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa, hasta pronunciarse la Sentencia de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 110 a 113 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, sin costas; en consecuencia, ordenó a los demandados, suscribir la minuta de transferencia definitiva en favor de la actora, respecto del terreno objeto de litis y entregar el inmueble a la demandante, al tercer día de ejecutoriada la resolución.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mary Butrón de Calderón, mediante memorial que corre de fs. 115 a 116, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de octubre de 2023, visible de fs. 135 a 136 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda; sin costos ni costas por la revocatoria; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Los agravios de apelación están referidos a que el juez de la causa no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito el 12 de mayo de 2012, como contraprestación para exigir el cumplimiento de la obligación de esa parte, por lo que la demanda debió ser declarada improbada.
b) Por documento de venta de 12 de marzo de 2012, Mary Butrón de Calderón, con la conformidad de su esposo Max Bernardo Calderón Hernani, expresada en la cláusula sexta del contrato referido, comprometió en venta a favor de Estela Butrón de Sejas, el inmueble ubicado en la zona Jaihuayco, cantón Itocta de la provincia Cercado, con una extensión de 150 m2, por el precio de $us. 20.000, al momento de la suscripción del documento y el saldo restante de $us. 5.000, sería cancelado por la compradora el 12 de julio de 2012, fecha en que se elaboraría la minuta de transferencia definitiva, de modo que la condición general y recíproca era el pago del saldo, en forma simultánea a la escritura de transferencia definitiva del inmueble.
c) La demandante, no demostró haber cumplido con su obligación, como requisito previo a la suscripción de la escritura de transferencia, que constituye el pago del saldo adeudado; circunstancia que fue reconocida por la actora en su demanda, al afirmar que sólo queda pendiente un saldo de $us. 1.000, ni demostró que realizó pagos parciales antes de plantear la demanda, habiendo realizado el depósito judicial N° 0024030, por la suma de $us. 5.000, el 24 de octubre de 2014, de forma posterior a la citación con la demanda; razón por la que la acción no pudo ser incoada por la actora, al haber incumplido sus obligaciones contractuales.
d) La responsabilidad por el incumplimiento contractual recae sobre la actora; aspecto que no fue valorado por el juez de primera instancia, quien incurrió en error de hecho al valorar la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Estela Butrón de Sejas, a través del memorial de fs. 140 a 144, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la actora acusó lo siguiente:
a) Acusó la infracción, errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil y citando el art. 450 del Código Civil, relativo a los contratos en general, refirió que no basta con el sentido descrito en dicha norma, para que un contrato adquiera valor jurídico, sino que, es necesario que éste cumpla con los requisitos de validez para su perfeccionamiento; entre ellos, la capacidad, el objeto, la causa, la forma y el consentimiento.
b) Bajo la denominación “La buena fe objetiva como principio regulador de la integración de los contratos”, la recurrente alegó que este es un principio en cuya virtud las partes deben comportarse de manera leal y honesta durante el desarrollo de la relación contractual, considerando no sólo sus propios intereses, sino también los de la parte contraria.
Citando el art. 510 del Código Civil, refirió que, si bien en cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley; debe mediar la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y para determinar ese propósito, se debe apreciar el comportamiento de ambos, como establece la norma citada.
Señaló que, en el caso, el documento privado de compra venta de lote de terreno, de 12 de marzo de 2012, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, suscrito por su persona como compradora y los demandados en su condición de vendedores, en su cláusula tercera, establece la transferencia real y definitiva en favor de la compradora, del lote de terreno descrito en la cláusula segunda, por el precio total y libremente convenido de $us. 25.000, a ser cancelados, de la siguiente manera: $us. 20.000, en efectivo a la suscripción del referido documento; y, $us. 5.000, a cancelarse el 12 de julio de 2012, debiendo al efecto elaborarse la minuta de transferencia definitiva.
Adujo que, como consecuencia de esa transferencia del inmueble, se generan obligaciones tanto para los vendedores como para la compradora, conforme establecen los arts. 614 (obligaciones principales del vendedor) y 636 (pago del precio), ambos del Código Civil y que a la fecha, el precio total por la transferencia, fue cancelada en su totalidad; por lo tanto, la vendedora tiene la obligación de entregar la cosa vendida; y, dado que su persona se encuentra en posesión del lote de terreno, a partir del señalado contrato, realizó construcciones y habita su familia hace más de 10 años, está pendiente la suscripción de la minuta de transferencia para regularizar su derecho propietario,
Argumentó que, no sólo canceló el saldo de $us. 5.000, como se acredita con el certificado arrimado al proceso; sino que, anteriormente liquidó parte de esa suma, pero fue negada por los demandados; por lo que se vio obligada a cancelar nuevamente dicha suma, con el propósito de regularizar su derecho propietario.
Remarcó que el demandado Max Bernardo Calderón Hernani, cónyuge de la vendedora, no apeló la Sentencia de 26 de octubre de 2018, demostrando su conformidad, habiéndose ejecutoriado el fallo señalado con relación a éste, obligándole a suscribir la minuta de transferencia definitiva en su favor.
Finalmente, acusó la interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, reiterando que los demandados no cumplieron su obligación de suscribir la minuta de transferencia, no obstante haber sido cancelada la suma acordada por la venta, en su totalidad; por lo tanto, al haber cumplido con el pago, puede pedir judicialmente el cumplimiento de la parte adversa y no constituye requisito indispensable, el pago de la obligación en la fecha señalada, pudiendo realizarlo al momento de formular la demanda o sustanciada la misma, siendo requisito, de acuerdo a los antecedentes del documentos, para la suscripción de la minuta, el pago total de lo adeudado y no como erróneamente interpretan los Vocales, respecto de la norma citada, recurriendo a la letra muerta, siendo que, debía primar la voluntad social del legislador.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la sentencia con las sanciones de ley.
2. De la contestación al recurso de casación.
Max Bernardo Calderón Hernani, mediante escrito de fs. 147 y vta., contestó al recurso de casación refiriendo que el Auto de Vista recurrido, efectuó un análisis claro y preciso del caso concreto y con fundamentos legales vigentes y precisos, revocó la Sentencia de 26 de octubre de 2018, declarando improbada la demanda.
Al margen de ello, arguyó que el recurso de casación formulado por la demandante, efectúa una relación de los hechos y normativa irrelevante, carece de fundamento y consistencia jurídica, pues no expresa de forma clara y precisa, qué derecho o norma jurídica infringió la resolución de alzada.
Con esos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 36 de 72 parrafos.