Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 16-2023
Demandante: Daniela María Rodríguez Flores
Demandado: Gobierno Autómo Municipal de Sucre
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 163 a 169, deducido por Daniela Matínez Ordóñez, en representación legal del GAM de Sucre, contra el Auto de Vista N° 205/2022 de 25 de agosto, de fojas 150 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Daniela María Rodríguez Flores, contra la entidad recurrente, el Auto N° 331/2022 de 5 de diciembre, de fojas 177, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 56 de 2 de mayo de 2023 de fojas 185 a 190; la Resolución Constitucional N° 078/2024 de 20 de abril de 2024, de fojas 270 a 274 y vuelta, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, emitió la Sentencia N° 007/2021 de 8 de diciembre, (fojas 112 a 120), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral y conversión de contrato, opuesta por memorial de fojas 20 a 36 y 43.
I.2.Auto de vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 205/2022 de 25 de agosto (fojas 150 a 153), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 007/2021 de 8 de diciembre, de fojas 112 a 120 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda.
I.3.Auto Supremo
Estando admitido el recurso de casación formulado por Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal del Gobierno Autómo Municipal de Sucre GAMS, fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 56 de 2 de mayo de 2023, de fojas 185 a 190, que declaró INFUNDADO el recurso de casación de fojas 163 a 169 y mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista N° 205/2022 de 25 de agosto, de fojas 150 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.4.Resolución Constitucional
Deducida la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Constitucional N° 078/2024 de 20 de abril, dentro de la Acción de Amparo Constitucional formulada por Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que CONCEDIÓ la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 56 de 2 de mayo de 2023, a efecto que se emita una nueva resolución, conforme a los argumentos expuestos.
I.5.Motivos del recurso de casación
I.5.1. Manifestó transgresión al debido proceso, artículo 115 de la Constitución Política del Estado, porque el auto de vista dispuso el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, además de nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, “en los casos que corresponda”, siendo ambigua esta determinación ya que no es comprensible a razón de quién se deja la interpretación de si corresponde o no el pago de esos derechos sociales.
I.5.2. Refirió que el auto de vista realizó indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 321, artículo 2 del Decreto Ley 16187 respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, desconociendo que en el caso concreto la demandante tiene contratos de consultoría desde el 2015 hasta el 2017 regulados por normativa específica, como también incorrecta valoración de la prueba consistente en contratos de consultoría y contratos a plazo fijo.
I.5.3. Manifestó que la demandante no actuó con responsabilidad y diligencia de sus propios intereses y los de su familia al haber demandado su reincorporación un año después de ocurrido el supuesto despido injustificado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos de la entidad recurrente en el recurso de casación de fojas 163 a 169 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Consiguientemente, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 078/2024 de 20 de abril, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Con relación a la transgresión al debido proceso, artículo 115 de la Constitución Política del Estado, respecto de la disposición de pago de sueldos devengados desde la desvinculación, además de nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, “en los casos que corresponda” se tiene que:
Conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: Exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
La fundamentación en cuanto a la jurisdicción ordinaria, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
A su vez, el artículo 213 parágrafo I del Código Procesal Civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 parágrafo II del adjetivo civil.
Es preciso señalar que, en el caso de autos, de los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se pudo advertir que tanto en la sentencia, como en el auto de vista recurrido, los juzgadores, en su oportunidad, valoraron las pruebas y fundamentaron sus resoluciones de acuerdo a las facultades establecidas en la Ley Nº 025 y en base a las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, por lo que, el hecho de que ambas resoluciones sean contrarias en su forma de resolución, no significa que se hubiera vulnerado algún principio constitucional ni procesal.
Es necesario establecer que acertadamente el auto de vista impugnado, a fojas 151 vuelta y 152, señaló: “…advirtiéndose a prima facie, que las labores asignadas en los diferentes cargos mencionados constituyen actividades propias y permanentes de la entidad demandada, lo que nos lleva a concluir que la juez, erradamente soslayó esta situación, estableciendo el estatus jurídico de la demandante como funcionaria provisoria o eventual, cuando en rigor de verdad, la demandante tiene el estatus jurídico de trabajadora permanente, que desempeña servicios técnico operativos en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre…”.
Consiguientemente, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración de justicia queda facultada para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes y al evidenciarse la existencia de 5 contratos correspondientes a las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 más 1 adenda de 2019, se concluye que corresponde a la actora el pago de salarios devengados, nivelación salarial, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, por tratarse de derechos adquiridos.
II.1.2.2.- Con relación a la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 321, artículo 2 del Decreto Ley 16187 respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, desconociendo que en el caso concreto la demandante tiene contratos de consultoría desde el 2015 a 2017 regulados por normativa específica se tiene que:
A fin de resolver la presente controversia, es preciso determinar que en el desarrollo de la relación laboral, en total existieron 5 contratos, con un tiempo de duración de del 21 de septiembre de 2015 al 29 de noviembre de 2019, los primeros 3 fueron contratos administrativos de consultoría en línea, del 2015 al 2017 y los 2 restantes que fueron contratos a plazo fijo, del 2018 al 2019, más una adenda al quinto contrato.
Mediante estos cinco contratos y la adenda que amplió el plazo de vigencia del contrato 0888/2019, la actora prestó servicios como Asistente Administrativa de la Sub Alcaldía D-4, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cargo que evidentemente ingresa en la previsión del artículo 1, parágrafo I de la Ley 321 que señala: “…Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo…” (La negrilla es nuestra).
Consecuentemente, al cumplir la actora actividades propias y permanentes del GAM Sucre, es correcta la aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 321 al caso concreto, como acertadamente determinó el auto de vista.
Respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, se tiene que, se suscribieron 5 contratos de trabajo y una adenda que amplió el plazo al quinto N° 0888/2019, de acuerdo a la voluntad del GAM Sucre de continuar con la prestación de servicios por parte de la actora.
Por su parte el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Asimismo, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que señaló: “Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión, si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa.
En ese entendido, los cinco contratos existentes, más la adenda al quinto contrato que amplió el plazo de su permanencia, según se analizó, consiste en una labor propia y permanente de la empresa, consiguientemente la situación que se dilucida ingresa dentro de la previsión de conversión de contrato dispuesta por la normativa citada, puntualmente porque la actora, luego del vencimiento del plazo de cada uno de los contratos, continuó desempeñando las mismas labores, por un tiempo adicional y finalmente mediante la adenda al quinto contrato, de igual forma se prolongó el plazo de vigencia establecido en el contrato a plazo fijo, además es la manifestación del empleador de la permanencia de la trabajadora en su puesto laboral, por un tiempo adicional.
De ahí que, resulta correcto el razonamiento del Tribunal de Alzada, al señalar que, al margen que exista o no más de dos contratos, el trabajo que desempeñaba la actora, era propio de la entidad demandada; máxime, si se considera que la adenda se utiliza en el ámbito contractual para modificar, ampliar o definir los términos de las obligaciones contraídas, sin necesidad de firmar un nuevo contrato; empero, la finalidad de esta (la adenda), en el caso, era que la actora siga desempeñando sus funciones, posteriormente a la fecha de conclusión del quinto contrato, porque su desempeño se constituía en un trabajo propio de la entidad, siendo viable en consecuencia, la conversión de contrato a plazo indefinido.
Asimismo, en aplicación del principio de verdad material, en base al que, es deber contemplar de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales y el derecho a la estabilidad laboral, como mandato primordial de la Constitución Política del Estado que establece la interpretación y aplicación de la normas laborales bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; corresponde confirmar la resolución recurrida que determinó la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral; toda vez que, según lo analizado, sí existieron contratos propiamente dichos, con las características propias de una relación laboral; se produjo la tácita reconducción al haberse suscrito cinco contratos y una adenda y sobre todo, porque la demandante continuó trabajando después del vencimiento del plazo establecido en cada uno de los contratos en tareas propias y permanentes de la empresa y por ello, la desvinculación laboral no se encontraba justificada en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, constituyendo un despido injustificado que permite activar la reincorporación solicitada.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el artículo 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la carga de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
A su vez el artículo 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
En materia laboral, el principio de inversión de la carga de la prueba, es una obligación para la parte empleadora, que debió aportar toda la prueba necesaria en su defensa, a fin de desvirtuar lo señalado por la actora, empero, no cursa en el expediente prueba de descargo que permita establecer que lo manifestado en la demanda de fojas 20 a 36 y vuelta es falso.
Consiguientemente, en función a lo manifestado, este Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas legales, a la luz de la Norma Suprema y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, concluye que el Tribunal de Apelación acertadamente reconoció a la actora, como trabajadora permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que por ende, la misma se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo.
II.1.2.3.- Respecto del hecho que la demandante no actuó con responsabilidad y diligencia de sus propios intereses y los de su familia al haber demandado su reincorporación un año después de ocurrido el supuesto despido injustificado, es necesario establecer:
Que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; por ello, precisamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el Decreto Supremo Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.
En virtud de lo expresado, en el caso de autos, la actora demandó su reincorporación amparada en el principio de continuidad laboral que constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador.
Ahora bien, respecto al plazo para interponer la demanda de reincorporación, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmó: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo y siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar un plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral”, criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0337/2013-L de 20 de mayo y 0547/2015-S1 de 1 de junio y si bien se estableció un plazo prudente y razonable de 90 días, para que el trabajador que haya sido despedido efectué su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional por tratarse de un derecho fundamental el trabajo, así como su estabilidad.
Sin embargo, este criterio o razonamiento, no puede ser asumido por simple analogía para el caso de activarse la instancia judicial ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0135/2013-L de 20 de marzo, al referirse de manera bastante clara que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”, en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria aplique este plazo de manera imperativa, asumido por la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación después de producida la desvinculación laboral.
En merito a lo expuesto es menester señalar que no existe un plazo determinado a efecto de la interposición de la demanda de reincorporación laboral, precisando además que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en su jurisprudencia, que no se encuentra en el ámbito de su competencia el determinar la materialización del pago de los salarios devengados, correspondiendo al juzgador ordinario en la materia, como una consecuencia de la reincorporación, cuando tal medida tenga lugar, fijándose como única condición al efecto, el no haber percibido ingresos por el desempeño de otras funciones en otra fuente laboral, durante el tiempo que duró la desvinculación.
Por lo anotado, se concluye que el auto de vista impugnado, no incurrió en las infracciones legales acusadas en el memorial de fojas 163 a 169 y vuelta, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 163 a 169 y vuelta.
Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.