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TSJ

AS/0558/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Devolución de Mejoras y Pago de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 558/2015 - L

Sucre: 15 de julio 2015

Expediente: SC-63-10-A

Partes: Faustino Mojica Villagómez. c/ Irma Padilla Pardo Ingrid Saldias Padilla.

Proceso: Devolución de Mejoras y Pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 147, de obrados, interpuesto por Faustino Mojica Villagómez contra el Auto de Vista Nº 417/2008 de 29 de agosto de 2008, cursante de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Devolución de Mejoras y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Faustino Mojica Villagómez contra Irma Padilla Pardo y otra, la respuesta de fs. 150 a 151, concesión de fs. 152, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto de 28 de Septiembre de 2007 de fs. 121 y vta., declaró: PROBADA la Excepción de COSA JUZGADA, planteada por la Irma Padilla Pardo.

En consecuencia como emergencia de la presente resolución, se dispone el levantamiento de todas las medidas precautorias que se hubieran dispuesto, así como el archivo de obrados.

Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 417/2008, confirmó el Auto Definitivo apelado.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que en la trilogía de identidades que se hace mención en el Auto de Vista recurrido no sería cierto que la cosa demandada sea la misma pues en la Sentencia del Juez Cuarto de Familia se referiría únicamente a la división y partición de 3 hectáreas de terreno y sus mejoras y el terreno de propiedad de Irma Padilla donde habría construido piezas de material que llegan a más de $us 30.00.- estaría en zona urbana, por lo que la cosa demandada no sería la misma, solo los demandantes serían los mismos, por tanto ampararse en el art. 1319 del CC., es erróneo pues la cosa demandada nos seria la misma ya que se trataría de predios distintos, por lo que se fundaría en un artículo que no se ajusta a la verdad histórica de la realidad.

Consiguientemente solicitan que deliberando en sala plena sabrán anular obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse llevado con vicios notables que a leguas se notarían.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente estima como única vulneración que en la trilogía de identidades no sería cierto que la cosa demandada sea la misma pues en la Sentencia del Juez Cuarto de Familia se referiría únicamente a la división y partición de 3 hectáreas de terreno y sus mejoras y en el caso presente el terreno de propiedad de Irma Padilla donde habría construido piezas de material que llegan a más de $us 30.00.- estaría en zona urbana, por lo que la cosa demandada no sería la misma, por tanto ampararse en el art. 1319 del CC., sería erróneo; Al respecto se debe señalar que:

El profesor Lino Enrique Palacio, en su obra derecho Procesal Civil, señala que “…para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la Sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”. En nuestro ordenamiento jurídico el art. 1319 del CC., en relación a este instituto establece la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad de partes, las partes procesales deben ser las mismas personas físicas o jurídicas en dos procesos de la misma índole; 2) Identidad de objeto, que viene a ser la correspondencia de los mismos objetos de controversia o si se quiere, de la misma cosa litigiosa en dos procesos de la misma índole; 3) Identidad de causa, se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. En relación a estos tres elementos es importante verificar la existencia de un proceso anterior culminado totalmente, es decir que el proceso previo que haya transitado a la autoridad de cosa juzgada, como señala el profesor Palacio una sentencia firme, sea por haberse efectuado todos los recursos que salieron contrarios o no haberse presentado ningún recurso y haber dejado que la resolución haya adquirido, la calidad de resolución firme (ejecutoria).

Conforme lo antes anotado y lo alegado por el recurrente corresponde analizar si concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada, en ese orden diremos que respecto a las partes o sujetos procesales se tiene que por la documental cursante a fs. 30 a 40 se tiene antecedentes del proceso de división y partición interpuesto por Irma Padilla Pardo contra el ahora recurrente Faustino Mojica Villagómez quien interpuso demanda reconvencional de partición de bienes comunes sobre un Lote de terreno de 3 Hectáreas de superficie ubicado en el Cantón El Palmar oratorio, inmueble que habría sido adquirido por ambos y por otra parte la partición de las mejoras introducidas en un lote de terreno de la demandante ubicado en el Barrio 13 de enero, Mza. 42, altura Km. 5 1/2 de la carretera antigua a Cochabamba (fs.31 a 32), proceso que mereció la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 cursante en obrados a fs. 33, que fue ejecutoriada por la providencia de 20 de febrero de 2006 como consta en la certificación de fs. 37 de obrados; en este antecedente se debe señalar que se cuenta con una Sentencia ejecutoriada y firme con calidad de cosa juzgada del anterior proceso identificado supra, proceso en el cual la demanda se sustancio a instancia de ahora demandada Irma Padilla Pardo contra Faustino Mojica Villagómez quien reconvino contra la antes nombrada por cuanto se tiene que ambas partes han participado en ambos procesos.

Con relación al Segundo y tercer presupuesto sobre la identidad del objeto y la causa se tiene que por la documental de fs. 31 a 32 Faustino Mojica V. interpone demanda reconvencional por partición de bienes comunes sobre las mejoras introducidas de propiedad de la ahora demandada “…sobre un lote de terreno de la demandante ubicado en el Barrio 13 de enero, Mza. 42, altura Km. 5 1/2 de la carretera antigua a Cochabamba…”, Aspecto considerado por la Sentencia de fs. 33 a 35 vta., del proceso previo, que en el inciso 2) de su primer considerando reitera esta pretensión para finalmente fallar declarando probada en parte la demanda principal e improbada la reconvencional llegando a concluir que solo se probó la ganancialidad del lote de terreno de 3 Hectáreas de superficie ubicado en el Cantón El Palmar oratorio; y en el presente proceso la pretensión es la devolución de mejoras y pago de daños y perjuicios por las mejoras que el actor sobre el lote de terreno de la demandada “…ubicado en el Km. 5 carretera a Cbba., con la Uv. 126, Mza. 42 de una superficie de 397 mts.2…”, de lo que se infiere que el objeto sobre el cual se pide el pago de mejoras es el mismo y no así como el recurrente señala en su recurso de casación, que en el proceso previo o anterior sobre división y partición de bienes comunes su reconvención habría estado dirigida sobre las mejoras introducidas al terreno de 3 hectáreas, ya que del análisis de la documental de fs. 30 a 40 sus pretensiones en la reconvencional y la sentencia del primer proceso se encuentran delimitadas, por lo que no existe el error que el recurrente acusa, concluyendo que tanto la causa como el objeto en ambos procesos son idénticos.

En este entendido, los de Instancia realizaron un análisis detallado entre los antecedentes del fenecido proceso antes referido y el presente proceso llegando a la conclusión de que en ambos existe identidad de sujetos, objeto y causa, no siendo evidente que la cosa u objeto no sería el mismo, como acusa el recurrente como único agravio en casación.

Por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 147, de obrados, interpuesto por Faustino Mojica Villagómez contra el Auto de Vista Nº 417/2008 de 29 de agosto de 2008, cursante de fs. 144 y vta. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.

Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.

Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto

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"... los de Instancia realizaron un análisis detallado entre los antecedentes del fenecido proceso antes referido y el presente proceso llegando a la conclusión de que en ambos existe identidad de sujetos, objeto y causa, no siendo evidente que la cosa u objeto no sería el mismo..."

Datos del proceso

Demandante
Faustino Mojica Villagómez.
Demandado
Irma Padilla Pardo Ingrid Saldias Padilla.
Proceso
Devolución de Mejoras y Pago de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2015AS/0558/2015-LFuente oficial