Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 558/2018-RA
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: SC-77-18-S
Partes: Martín Dockweiler Cárdenas por la Clínica CIDAE S.A. c/ Jorge Alejandro Paz Vargas
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de rendición de cuentas, que sigue contra Jorge Alejandro Paz Vargas, la concesión de fs. 183 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. interpone la demanda de rendición de cuentas por memorial de fs. 28 a 28 vta., una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 31/2017 de fecha 29 de junio, (fs. 152 A 153 vta.), con la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.
2. El demandado notificado con la Sentencia, apeló dicha resolución que Revoca la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra.
3. Notificado el recurrente con la resolución de segunda instancia ahora impugnada en casación, el 2 de mayo del año 2018 que transcurre, según cargo de fs. 175, presento su recurso de casación el 16 de mayo de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resoluciones impugnada
En Autos se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el recurrente contra la Sentencia que declaró probada la demanda de rendición de cuentas; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2 Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que Ángel Huanca Linares, apoderado de Martín Dockweiler Cárdenas, quien a su vez representa a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A., cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada en fecha 2 de mayo de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., en fecha 16 de mayo de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3 De la legitimación procesal
En el caso de Autos el recurrente tiene legitimación procesal, en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandada.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, quien representa a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A., expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) En la forma, Indicó que la Sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando y modificando el objeto del proceso, porque habiéndose demandado la rendición de cuentas del manejo de los dineros cobrados por el demandado, conforme se acreditó de fs. (47 a 77), sobre los cuales no rindió cuentas. Refiere también, que no se cuestionó la emisión de los cheques, tampoco el cobro de los mismos, tampoco se fundó la demanda en la falta de intervención de otro apoderado, sino sobre cuál fue el destino de los dineros cobrados por el demandado, objeto del proceso que no fue resuelto por el Auto de Vista, mas al contrario evadió su pronunciamiento cambiando los hechos que fundan la pretensión, lesionando el debido proceso, en su elemento motivación y congruencia consagrada en el art. 115.II de la CPE.
2. Alegó que el Auto de Vista carece de motivación jurídica porque cita de manera genérica los arts. 804 y 814 al 820 del Código Civil, empero, no expone las razones o fundamentos, pretendiendo justificar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas, tampoco existió pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida y producida en el proceso consistente en fotocopias legalizadas de los cheques que cursa a fs. 47 a 77, que acreditan que el demandado cobró diversas sumas de dinero cuya rendición se demanda.
3. Manifestó que el Auto de Vista incurre en lesión evidente al debido proceso, al fundar su decisión en prueba excluida en la audiencia preliminar decisión que no mereció recurso alguno, pese a esa exclusión el Auto de Vista se fundó en los documentos de fs. 32 a 42.
4. En el fondo, acusó lesión del al art. 804 y 817 del Código Civil, que impone al apoderado la obligación de información y obligación de rendir cuentas, de manera inequívoca el parágrafo I y II del art. 817 del Código Civil dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en el presente lo expresado por el Ad quem resulta contrario al art. 817.I, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que los cheques fueron cobrados por el demandado y no por otras personas.
6. Refirió violación del art. 818 y 819 del Código Civil, al establecer que el único responsable del destino de los dineros es el demandado, por lo que el Ad quem interpretó de manera errónea el art. 819.II, porque por que la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del CC.
7. Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, en el Auto de Vista y argumenta que el demandante hizo entrega de toda la documentación solicitada a la clínica CIDAE S.A. que consta de fs. 32 a 42, afirmación falsa toda vez que ninguna de ellas refiere el destino, costo o uso que le dio el demandado a los dineros cobrados, al contrario se excluyó del juicio según audiencia preliminar, por no pertenecer la misma a la rendición de los dineros consignados en los cheques cobrados por el demandado.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.