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AS/0558/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

El recurrente alega errónea interpretación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, manifestó que la empresa demanda desde su constitución tenía la obligación y el deber de cumplir con el pago de todos los aportes para sus trabajadores. Actualmente la empresa pretende ser beneficiada con ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 558/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 423/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

Los recursos de casación cursantes de fs. 403 a 413 y de fs. 416 a 418 vta. interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado legalmente por María Zulma Aguirre Nina y Juan Guillermo Zubieta Trigo en representación de la Empresa “Delgadillo Zubieta TRATERMO S.R.L.”, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 134/2017 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la Empresa “Delgadillo Zubieta TRATERMO S.R.L.”, el Auto de 3 de septiembre de 2018 que concedió los recursos, el Auto N° 439/2018-A de 22 de octubre de fs. 435 y vta. que los admitió, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Auto Definitivo.

Que, tramitada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Resolución N° 027/2016 de 26 de febrero (fs. 257 a 263 vta.), declarando PROBADA la excepción de prescripción interpuesta de fs. 164 a 167 por los periodos de: Régimen básico: Omisión de pagos de abril a septiembre de 1993, diferencia en masas salariales de enero de 1994 y Régimen complementario: diferencia de masas salariales de enero de 1998, abril, mayo y diciembre de 1993 y enero de 1994; e IMPROBADA con relación a los periodos: Régimen básico: omisión de pagos, noviembre de 1996 a abril de 1997; diferencia en masas salariales de enero a mayo de 1995, octubre de 1995 y diciembre de 1995, enero a marzo de 1996 y junio de 1996, y, Régimen complementario: Diferencia de masas salariales de mayo y julio de 1994, enero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre de 1995 y junio de 1996; Omisión de pagos de noviembre y diciembre de 1995, enero a mayo de 1996, noviembre de 1996 a abril de 1997. En consecuencia, se ordenó al SENASIR para que a través de su representante legal presente una liquidación que contemple los periodos no prescritos; asimismo, se rechazó la nulidad de fiscalización y la revisión de los cuadros de determinación de masas salariales y la liquidación de aportes devengados del régimen básico y complementario de fs. 164 a 167.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 134/2017 de 5 de junio (fs. 343 a 346 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Resolución Nº 027/2016 de 26 de febrero, sin costas.

Que, del referido auto de vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado legalmente por María Zulma Aguirre Nina y Juan Guillermo Zubieta Trigo en representación de la Empresa “Delgadillo Zubieta TRATERMO S.R.L.” interpusieron recursos de casación cursantes de fs. 403 a 413 y de fs. 416 a 418 vta. de obrados, respectivamente, en el que se señalan los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, los recurrentes señalaron:

II.1.- Recurso del SENASIR.

II.1.1 Errónea aplicación del art. 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981 y art. 4 del D.S. N° 25809 de 8 de junio de 2000

Refirió que esta última disposición, vigente aún, determina el 30 de abril de 1997 como fecha corte, periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción en el sistema de reparto. Se interpreta que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de tiempo de 15 años, que comprende, desde mayo de 1982 hasta abril de 1997 y que el cobro por periodos superiores a los 15 años, se encuentran prescritos.

II.1.2.- Errónea interpretación del art. 48 de la Constitución Política del Estado.

Manifestó que la empresa demanda desde su constitución tenía la obligación y el deber de cumplir con el pago de todos los aportes para sus trabajadores. Actualmente la empresa pretende ser beneficiada con la prescripción vulnerando el derecho de los trabajadores para acceder a una prestación del seguro social, el Estado destina dinero del TGN para cumplir con aquel trabajador que cumpla los requisitos, conllevando un daño económico al mismo; consecuentemente, resulta prioritario dar curso en primer lugar al cumplimiento de las obligaciones obrero-patronales, preservando los intereses de los trabajadores, pues es esa la finalidad y el verdadero espíritu de la norma.

II.1.3.- Error de hecho.

Del análisis de los antecedentes, se advierte que la parte coactivada tenía pleno conocimiento del proceso administrativo aspecto que tanto la jueza de instancia, así como el Tribunal de Alzada no las valoraron, documentos adjuntos que prueban que la empresa demandada al solicitar reuniones de aclaración en tema de fiscalización aceptó la omisión de pago de aportes de los periodos que consigna la nota de cargo, siendo claro y evidente mediante los informes que cursan en obrados, que la única pretensión de la parte coactivada es evadir el aporte al seguro social de largo plazo acogiéndose a la prescripción.

II.1.4.- Incumplimiento de la línea jurisprudencial.

Invocó jurisprudencia de este Tribunal (Autos Supremos N° 442/2014 de 26 de noviembre de 2014 y 356/2015 de 20 de mayo), por lo que considera que los periodos comprendidos entre 1993 a 1997 no se encuentran prescritos; en tal sentido, el monto adeudado se constituye en suma líquida exigible a favor de los ex trabajadores de la empresa demandada.

II.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case en parte el auto de vista, declarando improbada la excepción de prescripción; consecuentemente, quede firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 12/2014 de 18 de julio.

II.2.- Recurso de la parte coactivada

II.2.1.- En la forma

Vicios procedimentales que provocan la nulidad el proceso.

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PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/Procede pasados 15 años sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Autos Supremos No 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013

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