Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 558/2021 Fecha: 30 de junio 2021
Expediente: LP-82-21-S
Partes: Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar c/ Juan Roberto Corico Céspedes
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar contra el recurrente; la contestación de fs. 167 a 170 vta., el auto de concesión de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 171; el Auto Supremo de Admisión Nº 410/2021-R de 10 mayo de fs. 177 a 178 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico Civil y Comercial 24º de la ciudad La Paz, pronunció la Sentencia Nº 211/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 128 a 130 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 17 a 20 vta., subsanada de fs. 34 a 40 y 42 a 43; PROBADA respecto a la reivindicación, IMPROBADA en cuando al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Roberto Corico Céspedes a través del escrito cursante de fs. 133 a 137 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que al haberse acreditad al interior del proceso a través del contrato de administración de fs. 48 a 49, las cartas notariadas de fs. 15, 47 y la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 122 a 124, que el demandado se encuentra en posesión física de los ambientes del inmueble en litigio, se concluye que en el caso presente si ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de la acción de reivindicación, en particular el referido a la posesión física del demandado.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que la juez de instancia no tomó en cuenta que el actor no cumplió con los presupuestos que exige la reivindicación, debido a que no estableció de forma clara y precisa el bien inmueble objeto de la litis, pues por una parte, la EP Nº 1261/2015 estableció que el inmueble del actor lleva la numeración 970, y por otra, el Certificado Catastral a fs. 9, identificó otro inmueble con numeración 1170 ubicado en la Av. Mario Baptista, Pasaje Paralelo Rio Panteón y que, además, este certificado fue tramitado por un poseedor, lo que significa que el actor es un simple poseedor de un inmueble distinto al que fue pretendido en esta acción.
2. Sostuvo que la documentación adjunta por el demandante, no es acorde al folio real presentado en la acción, puesto que los formularios de impuestos de fs. 12 a 13 consignan el Folio Nº 2210024895163 correspondiente a la zona Callapampa, que es distinto al inmueble pretendido; de igual manera, el formulario de impuestos a fs. 14 consigna el Folio Nº 2210039919237 perteneciente a la zona 14 de septiembre, demostrando que el objeto de la litis no es preciso por existir documentación contradictoria.
3. Señaló que el juez de primera instancia, como director del proceso, previamente a establecer la reivindicación pretendida, debió definir el mejor derecho de propiedad entre el actor y su hermana y que, por tanto, ese extremo debió formar parte de los puntos de hecho a probar, toda vez que en este caso resulta determinante establecer si el inmueble pertenece o no al demandante.
4. Indicó que en este caso no se pudo identificar el inmueble indicado por el actor (inmueble con folio real Nº 2010990123767 signado con el Nº 970), puesto que el certificado catastral a fs. 9 identificó otro inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Mario Baptista Nº 1170; extremo que no fue considerado por el juez de grado, ya que esta autoridad, afectando sus derechos y garantías procesales, en particular su derecho al trabajo y el empleo reconocido en el art. 46 de la CPE, dispuso desalojarlo de su fuente laboral.
5. Reclamó que el Tribunal de alzada, al igual que la juez de grado, también soslayó sus derechos, por cuanto no tomo en cuenta que en este caso: 1) no existe derecho de dominio del actor ya que se encuentra pendiente un mejor derecho de propiedad entre el demandante y su hermana; 2) no existe determinación de la cosa de manera clara y específica, y; 3) no existe posesión o detentación por ser un trabajador de un restaurante que no tiene acceso a las llaves de ninguno de los inmuebles indicados (Nº 970 y Nº 1170).
6. Señaló que en la demanda se pretendió el inmueble signado con el Nº 970, empero que en la Sentencia se reivindicó el inmueble signado con el Nº 1170.
7. Arguyó que el Tribunal de alzada no consideró que no tiene posesión del inmueble pretendido por el actor, por cuanto su domicilio está ubicado en la Av. Baptista Nº 1079 y que este extremo fue demostrado por el Certificado de Datos Personales emitido por el SEGIP y el Certificado de Sufragio que demuestra que emite su voto en el Colegio Holanda. Esta situación, según relata el recurrente, acredita que no se demostró la posesión que exige la reivindicación, puesto que, si bien ocupa el inmueble, ello lo hace únicamente en calidad de administrador.
8. Indicó que en la audiencia de inspección judicial, no se puedo identificar de manera correcta el inmueble pretendido, toda vez que en la demanda se indicó que dicho predio está signado con el Nº 970 y de forma errónea la Juez prosiguió el acto procesal indicado sobre el inmueble signado con el Nº 1170, que es contrario a la documentación presentada por el actor.
9. Por último, manifestó que la pretensión del actor no tiene claridad, pues como se observa en la diligencia a fs. 46, en la citación con la demanda se consignó como domicilio la zona Cementerio Av. Baptista Nº 970, empero en las fotografías a fs. 45 se advierte que la citación se practicó en el domicilio signado con el Nº 1170, por lo que no existe la conexitud del hecho demandado con el objeto de la litis.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indicó que el recurso de casación incumple con el num. 3) del par. I del art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que en ninguno de sus acápites hace referencia de la ley o leyes infringidas por el Tribunal de apelación y lo único que realiza es una exposición genérica de supuestos hechos sin establecer cuáles son las normas vulneradas; razón por la que corresponde que el mismo sea declarado improcedente.
2. Señaló que en el recurso de casación el recurrente reclamó aspectos que no fueron reclamados oportunamente conforme establece el art. 271 num. 2) del Código Procesal Civil y que con sus reclamos únicamente trata de suplir su negligencia, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la casación.
Con base en estos y otros argumentos solicitó que se dicte Auto Supremo que declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de per saltum.
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