Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 41/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 293 a 299 vta., Wilson Choque Chaparro, impugna el Auto de Vista 222/2021 de 18 de junio, de fs. 286 a 291, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2018 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 216 a 228, el Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de Cochabamba, declaró a Wilson Choque Chaparro autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 236 a 242), resuelto por Auto de Vista 222/2021 de 18 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, por violación del debido proceso en sus elementos configurativos del derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes y derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues en su Considerando II los vocales identificaron los fundamentos del recurso de apelación, respecto de los cuales tenían la obligación de absolver de manera fundamentada y motivada. Añade que, respecto al primer punto, se manifestó que el recurso carece de mérito ya que no se habría explicado de qué modo el Tribunal de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción, lo cual violenta el debido proceso, pues no realizaron fundamentación alguna sobre la errónea aplicación de la pena. Es decir, ignoraron de manera arbitraria la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 353/2013- RRC de 27 de diciembre de 2013 en lo concerniente a la obligación de los administradores de justicia de fundamentar sus resoluciones.
Asimismo, cita los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero y la Sentencias Constitucionales 776/2013 de 10 de junio y 1088/2016- S2 de 3 de noviembre.
Agrega que, sobre el segundo punto de apelación, siendo que fue acusado y procesado por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP, el Tribunal de Alzada transcribe una relación de hechos que corresponden a un delito por homicidio en accidente de tránsito, vulnerándose de esta manera también el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la igualdad y la fundamentación y motivación. Señala que de esta forma su reclamo en relación al art. 370. 3.4,5, 6 y 11 del CPP, no fue atendido conforme a normativa, vulnerándose el debido proceso en sus elementos constitutivos de los derechos a la defensa, igualdad y debida fundamentación.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 46 parrafos.