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TSJ

AS/0558/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 558/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 87/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 871 a 884 vta., Jorge Sneyder Quiroz Wills impugna el Auto de Vista 74/2022-RAR de 22 de noviembre, cursante de fs. 831 a 848 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lider Jesús Callau Arumbary, Anahi Callau Vaca, Guisela Callau Vaca y el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 7 de abril (fs. 685 a 711), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Sneyder Quiroz Wills, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis. incs. 1, 2 y 5 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Sneyder Quiroz Wills formuló recurso de apelación restringida (fs. 763 a 775 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 74/2022-RAR de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa, igualdad de partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y, valoración objetiva y razonada de la prueba; en relación a los seis agravios de apelación, referente a:

Respecto al primer punto de agravio de apelación restringida, relacionada a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370-1 del CPP); se ha resuelto de manera errada, contradictoria e infundada, violentando al debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones con lesión directa a su derecho a la defensa. Acusa que la incorporación en el Auto de Vista de las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto son incorrectas, pues no son aplicables al presente caso, ni establecen disposiciones que puedan relacionarse a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omitiendo pronunciarse o realizar la carga argumentativa que resuelva este punto recursivo, en el que ha acusado que se ha determinado en primera instancia la ausencia del dolo, elemento constitutivo del delito de Feminicidio, al acreditarse como hecho probado que al momento de la comisión del ilícito el recurrente ha sufrido un trastorno mental transitorio, cuya intensidad anuló su voluntad, en consecuencia el elemento del dolo no ha concurrido, acusa que en el Auto de Vista impugnado concurre la incongruencia omisiva respecto a este punto, por cuanto los vocales no se pronunciaron al efecto.

Como precedentes contradictorios menciona los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 85/2013 de 26 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 236/2007 de 07 de marzo.

Refiere que en el segundo punto de agravio de su apelación restringida, acusa defecto de la sentencia basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas adjetivas (art. 370-4 del CPP), el Auto de Vista impugnado violentó flagrante y dolosamente el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, lesionando su derecho a la defensa; pues refiere que, planteó en juicio oral exclusión probatoria de toda la prueba documental de cargo ofrecida por el Ministerio Público, pues pretendía incorporársele al proceso a través de su lectura; no obstante, el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia omisiva respecto a este punto, por cuanto los vocales no se pronunciaron al efecto.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 24/2014-RRC de 18 de febrero, 146/2012 de 18 de junio, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 56/2013 de 05 de marzo y 85/2013 de 26 de marzo.

Argumenta que en el tercer punto de agravio de su recurso de apelación restringida, denunció que en la sentencia no existe fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria (art. 370-5 del CPP), del cual el Auto de Vista violenta el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, lesionando su derecho a la defensa.

Menciona a los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Sostiene que en el cuarto punto de agravio de la apelación restringida, respecto al defecto de la sentencia de basarse en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba (art. 370-6 del CPP), los vocales razonaron de manera errada, contradictoria e infundada, violentando el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones lesionando su derecho a la defensa, señalando que aunque se trate de argumentos similares, la obligación de las autoridades jurisdiccionales es la de fundamentar y motivar sus resoluciones resolviendo los puntos denunciados, mediante razonamientos de hecho y de derecho en los que apoye su decisión, obligación incumplida cuando el Tribunal de Alzada resuelve este agravio, pretende que el recurrente se sujete a los fundamentos expresados en otros puntos resueltos.

Respecto al quinto punto de agravio de su apelación restringida, el recurrente denunció el defecto de la sentencia correspondiente al art. 370-8 del CPP, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre éstas y la parte considerativa; denuncia que el Tribunal de Alzada ha incumplido de manera dolosa su obligación de fundamentar y motivar la resolución pronunciada, al no resolver el punto denunciado mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que apoyen su decisión; obligación incumplida cuando el Tribunal de Alzada, ha pretendido que el recurrente se sujete a los fundamentos expresados en otros puntos resueltos

Refiere como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

En cuanto al sexto punto de agravio planteado en la apelación restringida, el recurrente ha acusado inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia (art. 370-10 del CPP), señala que el Auto de Vista ahora impugnado violó el debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba, que lesionan su derecho a la defensa.

Acusa que el Tribunal de Alzada a través de la cita del Auto Supremo 46/2006 de 7 de marzo, ha referido que el recurrente no activó los mecanismos procesales a efectos de que se dé cumplimiento al precepto invocado como inobservado y por consiguiente opera la preclusión del derecho a reclamar, incurriendo con lo referido en una indebida fundamentación, pues la mera interposición del recurso de apelación restringida es justamente el mecanismo legal idóneo por el cual se debe denunciar el incumplimiento de la Ley, pesando en consecuencia sobre la sentencia el defecto inserto en el art. 370-10 del CPP; en este sentido, refiere que reclamó en este agravio que en observancia al art. 361 del CPP se debía dar lectura íntegra de la sentencia en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, aspecto incumplido por el Tribunal de Sentencia, reclamado en el presente agravio de su apelación restringida, refiere que las autoridades judiciales no pueden actuar por ningún concepto a su libre arbitrio y discrecionalidad, debiendo respetar y cumplir lo que la ley manda y ordena; debiendo el Tribunal de Alzada identificar este hecho como un defecto absoluto no susceptible de convalidación, procediendo a la anulación de la Sentencia. Aspecto que no ocurrió, violándose con este aspecto el debido proceso en sus elementos configurativos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y valoración objetiva y razonada de la prueba.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 56/2013 de 5 de marzo y 562/2004 de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Lider Jesús Callau Arumbary, Anahi Callau Vaca, Guisela Callau Vaca y el Ministerio Público
Demandado
Jorge Sneyder Quiroz Wills
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0558/2023-RAFuente oficial