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AS/0558/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Audiencias

La parte recurrente señalo que en fecha 25 de abril de 2022 fueron notificados con el acta de audiencia preliminar a la que no asistieron, empero, antes de dicha diligencia ya presentaron memorial justificando su incomparecencia, como se tiene del memorial de 21 de abril de 2024, es decir, cinco día...

Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 558/2024

Fecha: 07 de junio 2024

Expediente: LP-70-24-S

Partes: Sergio Alvino Panamá Linares c/ Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 477 a 480 interpuesto por Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori, y el de fs. 482 a 485 presentado por Joaquín Quispe Torrez, ambos contra el Auto de Vista Nº S-905/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 469 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido a instancia de Sergio Alvino Panamá Linares representado por Luis Panamá y Hortencia Linares de Panamá contra los recurrentes, los memoriales de contestación que salen de fs. 489 a 491 y a fs. 493 y vta.; el Auto de concesión de 17 de abril de 2024 a fs. 494; el Auto Supremo de admisión Nº 464/2024-RA de 16 de mayo de fs. 500 a 501 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sergio Alvino Panamá Linares representado por Hortencia Linares de Panamá, por memorial que sale de fs. 19 a 21, reiterada y ratificada por escrito de fs. 37 a 39 vta., subsanada por actuados de fs. 64 a 65, 69 a 70 y 72 y vta. y reformulada por escritos de fs. 277 a 280 vta., 297 a 300 vta. y 303 a 306 vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria, pretensiones que fueron interpuestas contra Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez; quienes una vez citados, Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori por escrito que sale de fs. 311 a 317 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por usucapión decenal, nulidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales contra el actor principal, Hortencia Calderón Ticona y Reynaldo Calderón Ticona. De igual forma, Joaquín Quispe Torrez por memorial que sale de fs. 319 a 324 contestó de forma negativa a la demanda y reconvino por usucapión extraordinaria, nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación de partida en Derechos Reales.

Posteriormente, y ante el poder especial conferido por Sergio Alvino Panamá Linares en favor de Hortencia Linares de Panamá y Luis Panamá Sánchez para que lo representen de forma indistinta, por escrito a fs. 356 este último se apersonó al proceso en calidad de apoderado.

En audiencia preliminar celebrada el 16 de mayo de 2022, ante la incomparecencia injustificada de los demandados reconvencionistas a la primera convocatoria a audiencia, el juez de la causa por Auto definitivo declaró por desistida las pretensiones reconvencionales.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 186/2022, de 16 de mayo, de fs. 407 a 412 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de reivindicación sobre el bien inmueble ubicado en la calle 29 de enero N° 2249-A, de la zona Mariscal Santa Cruz, comuna superficie de 114,50 m2 con Registro Catastral N° 2-01-012-0013-0025 y matrícula de Derechos Reales N° 2.01.0.99.0003619. En consecuencia, dispuso que a los tres días de ejecutoriada la sentencia, los demandados restituyan la propiedad a Sergio Alvino Panamá Linares bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. 2) IMPROBADA la acción negatoria al no haberse demostrado las perturbaciones, daños y perjuicios emergentes de la ocupación del inmueble. 3) Con costas y costos para los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que Joaquín Quispe Torrez por memorial de fs. 418 a 429 vta., y Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori por escrito de fs. 432 a 443 vta., interpusieran recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-905/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs. 469 a 471 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

De la revisión minuciosa de la causa, advirtió que en Audiencia Preliminar de 16 de mayo de 2022 la parte demandada comprendida por Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez, no comparecieron por segunda vez a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juez A quo dictó Auto Interlocutorio declarando por desistida la demanda reconvencional, determinación que también debe ser aplicada para el codemandado Joaquín Quispe Torre, toda vez que tampoco compareció a dicha audiencia.

- El codemandado Joaquín Quispe Torrez debe tener en cuenta que al no haber comparecido a la audiencia preliminar también se aplica el art. 365.II del Código Procesal Civil; de ahí que lo argüido por dicho sujeto procesal de que solo se desestimó la pretensión de los otros codemandados, solo demuestra su intención de querer hacer incurrir en error al Tribunal de Alzada.

- Verificó que, en la audiencia preliminar de 16 de mayo de 2022, la secretaria del Juzgado informó que a dicho acto procesal solo concurrió el abogado Marco Puña y no así los demandados reconvencionistas, por lo que debieron acreditar de forma justificada su inasistencia, empero como los memoriales fueron presentados el 06 y 21 de abril de 2022, advirtió que lo hicieron fuera del plazo de tres días que dispone el art. 365 del Código Procesal Civil, que venció el 01 de abril de 2022, por lo que la decisión asumida por el juez de la causa está conforme a derecho.

- Las pruebas presentadas por los demandados no desvirtúan los hechos alegados y la pretensión de la parte actora, pue su finalidad era sostener, respaldar y afirmar lo pretendido en su demanda reconvencional que fue declarada por desistida.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori, por memorial de fs. 477 a 480, y Joaquín Quispe Torrez, por escrito de fs. 482 a 485, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los medios de impugnación objeto de la presente resolución, se observan los siguientes extremos:

Recurso de casación interpuesto por Ricardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori.

Denunciaron que el fallo que declaró por desistida las pretensiones reconvencionales no está sujeto a interpretación alguna, porque se tiene claramente identificada la demanda reconvencional que fue declarada por desistida, siendo esta la cursante de fs. 311 a 317, por lo que aduce que si existió un error en dicha resolución debió ser subsanada por la autoridad judicial o advertida de forma oportuna por la parte actora, pero como dicha etapa precluyó el Tribunal de alzada no podría desconocer los hechos y antecedentes, y suponer que dicho fallo también afecta la pretensión reconvencional de Joaquín Quispe Torrez.

Refirieron que en fecha 25 de abril de 2022 fueron notificados con el acta de audiencia preliminar a la que no asistieron, empero, antes de dicha diligencia ya presentaron memorial justificando su incomparecencia, como se tiene del memorial de 21 de abril de 2024, es decir, cinco días antes de ser notificado, por lo que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada de que el justificativo se presentó fuera de plazo.

Señalaron que la respuesta otorgada al reclamo de falta de valoración de la prueba que adjuntaron a su memorial de contestación carece de sentido lógico y coherente, además de ser vago e impreciso, pues el Tribunal de alzada no explicó cuáles fueron las pruebas que se presentaron con la demanda ni especificó cuáles fueron las que revisó exhaustivamente; en ese entendido, advierten que no solo presentaron prueba documental si no que ofrecieron otras probanzas, pero pese a ello el Tribunal de alzada llegó directamente a la conclusión de que dichas pruebas acreditan la pretensión reconvenida sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, por lo que el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación jurídica además de ser imprecisa.

En virtud de estos reclamos solicitaron se deje sin efecto el Auto de vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución.

Recurso de casación interpuesto por Joaquín Quispe Torrez.

1. Advirtió que el fallo que declaró por desistida las pretensiones reconvencionales no está sujeta a interpretación alguna, porque se tiene claramente identificada la demanda reconvencional que fue declarada por desistida, siendo esta la cursante de fs. 311 a 317 que corresponde a Eduardo Calderón Llanos y Elena Ticona, por lo que aduce que si existió un error en dicha resolución debió ser subsanada por la autoridad judicial o advertida de forma oportuna por la parte actora, pero como dicha etapa precluyó el Tribunal de alzada no podría desconocer los hechos y antecedentes.

Señaló que en fecha 25 de abril de 2022 fue notificado con el acta de audiencia preliminar a la que no asistieron, empero, 5 días antes de que dicha diligencia se efectuara presentó memorial justificando su incomparecencia, como se tiene del memorial de 21 de abril de 2024, por lo que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada de que el justificativo se presentó fuera de plazo.

Denunció que la respuesta otorgada al reclamo de falta de valoración de la prueba que adjuntó a su memorial de contestación, carece de sentido lógico y coherente, además de ser vago e impreciso, pues el Tribunal de alzada no explicó cuáles fueron las pruebas que se presentaron con la demanda ni especificó cuáles fueron las que revisó exhaustivamente; en ese entendido, advirtió que no solo presentaron prueba documental si no que ofrecieron otras probanzas, pero pese a ello el Tribunal de alzada llegó directamente a la conclusión de que dichas pruebas acreditan la pretensión reconvenida sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, por lo que el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación jurídica, además de ser imprecisa.

Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y, como consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución.

Respuesta al recurso de casación.

Hortencia Linares de Panamá y Luis Panamá Pérez, por memorial que sale de fs. 489 491, contestaron a los recursos de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

El recurso de casación carece de motivación y fundamentación jurídica que no se suple con la mención y/o transcripción de artículos o de citas doctrinales y sobre todo con jurisprudencia.

La resolución apelada se encuentra enmarcada dentro de lo que establece la ley y sobre todo en lo dispuesto en la norma adjetiva civil, ya que esta fue dictada después de un análisis minucioso de los hechos y antecedentes, con la cautela y celo legal requerido.

El contenido teórico del recurso de casación señaló que este no demuestra ni un solo agravio en que hubiese incurrido el Vocal relator, tampoco existe daño real, cierto y concreto.

Todos los elementos probatorios fueron debidamente valorados en segunda instancia, por lo que no existe omisión o errónea valoración probatoria.

El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori.

Reynaldo Calderón Ticona y Hortencia Calderón Ticona, por escrito que sale a fs. 493 y vta., se adhirieron al memorial de contestación del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación procesal.

Sobre el tema en cuestión, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar el Auto Supremo N° 172/2013, de 12 de abril, donde ya se asumió el siguiente lineamiento: “… en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)...”.

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que, por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación) ...”.

En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”.

La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación es el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual ha expresado: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación”.

III.2. De los efectos de incomparecencia a la audiencia preliminar.

El artículo 365 del Código Procesal Civil sobre la audiencia preliminar sostiene: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.

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INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE DEMANDADA/ La parte demandada deberá justificar mediante cualquier medio probatorio su inasistencia a la audiencia preliminar, la observación a los plazos procesales son inherentes a las partes y es su responsabilidad cumplir con lo establecido en la normativa procesal, si la parte demandada no consideró o hizo caso omiso a la notificación realizada en audiencia por la juez y tampoco consideró la normativa procedimental, ya no es responsabilidad del juzgador.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Alvino Panamá Linares
Demandado
Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani
Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 365 - I del Código Procesal Civil

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