Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 558
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 264-2024
Demandante: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Demandado: José Javier Bilboa y otros
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 701 a 705 y vuelta, deducido por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano; el memorial de adhesión al recurso de casación presentado por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira en virtud del Testimonio de Poder N° 0378/2018 de 14 de mayo de fojas 438 a 439 y vuelta, emitido ante Notaría de Fe Pública N° 95 correspondiente al Distrito de La Paz a cargo de Marcelo Eugenio Baldivia Marín de fojas 710 y vuelta; y el recurso de casación deducido por Ramiro Guarachi Condori de fojas 713 a 718 ambos impugnando el Auto de Vista N° 037/2024 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 693 a 696), dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Cnl. DAEN José Luis Arreaño Gómez, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), contra Osvaldo Vaca Pinto, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Vargas Loayza, David Gutiérrez Ferreira, Luis Enrique Sánchez Quiroga, José Javier Bilboa La vieja Román, Ramiro Guarachi Condori y Jorge Wacholder Uriarte; el memorial de contestación al recurso (fojas 721 a 724 y vuelta); el Auto de 28 de marzo de 2024 (foja 725), que concedió ambos recursos y la adhesión al recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril que admitió ambos recursos (fojas 701 a 705 y vuelta; fojas 713 a 718) y adhesión al recurso (fojas 710 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 03/2019 de 25 de enero (fojas 531 a 564), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 112 a 114 y PROBADA la prescripción de la responsabilidad civil planteada por Osvaldo Vaca, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Vargas Loayza, David Gutiérrez Ferreira, Luis Enrique Sánchez Quiroga, José Javier Bilbao la Vieja Román, Ramiro Guarachi Condori y Jorge Wacholder Uriarte, en consecuencia dispuso: Primero. - Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 79/14 de 6 de octubre (foja 118), en contra de Osvaldo Vaca Pinto, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Vargas Loayza, David Gutiérrez Ferreira, Luis Enrique Sánchez Quiroga, José Javier Bilboa la Vieja Román, Ramiro Guarachi Condori y Jorge Wacholder Uriarte, por la suma líquida y exigible de Bs. 3.781.694,42 equivalente a $us. 468.719,48. Segundo. - A la ejecutoria de la sentencia, se levantan las medidas precautorias emitidas en contra de los coactivados antes señalados.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 037/2024 de 5 de febrero (fojas 693 a 696), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta la Sentencia N° 03/2019 de 25 de enero inclusive y dispuso se subsanen las omisiones extrañadas.
1.3. Que, de la revisión de los antecedentes, se tiene el recurso de casación de fojas 701 a 705 y vuelta, interpuesto por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano.
Mediante memorial de fojas 710 y vuelta, Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira, presentó adhesión al recurso de casación presentado por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano, en todas sus partes. A su vez Ramiro Guarachi Condori interpuso, recurso de casación en la forma y el fondo (fojas 713 a 718).
Posteriormente, mediante memorial de contestación de fojas 721 a 724, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respondió negativamente al recurso de casación presentado por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano.
Que, mediante Auto Nº 118/2024 de 28 de marzo (fojas 725), se concedieron los recursos de casación de fojas 701 a 705 y de fojas 713 a 718, concediendo igualmente la adhesión de fojas 710.
Que, remitido el expediente del proceso Coactivo Fiscal, al Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril (fojas 737 a 740), se admitió el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano de fojas 701 a 705 y vuelta, el recurso de casación interpuesto por Ramiro Guarachi Condori de fojas 713 a 718, como también la adhesión presentada por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira, de fojas 710 y vuelta.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos tramitados bajo su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar su normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con posibilidad de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme el numeral 8 del artículo 1 del Código Procesal Civil y con el parágrafo I del artículo 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, a efecto de sanear el proceso y evitar futuras nulidades, en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.
El recurso de apelación, en cuanto a su objeto y naturaleza, se establecen en el artículo 256 del Código Procesal Civil, de donde se extrae que el recurso ordinario es una herramienta legal otorgada a la parte en un litigio que cuestiona una decisión judicial que le ha causado perjuicio. El objetivo de este instrumento es que una instancia judicial superior modifique, revoque, invalide o anule la decisión impugnada.
El artículo 257 del mismo cuerpo legal se refiere a la procedencia de la apelación, este recurso se interpone contra sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que estén expresamente establecidas por la ley.
En el segundo párrafo del artículo 261 del Código Procesal Civil, se aborda el tema de la apelación de sentencias y autos que han adquirido carácter definitivo y se establece que la parte contraria tiene la opción de adherirse al recurso en el escrito de contestación, este escrito debe presentarse en el mismo plazo que el recurso original.
Además, la parte que se adhiere puede fundamentar sus agravios en ese mismo escrito. Una vez que se ha presentado la adhesión, se notifica al primer recurrente, quien dispone de un plazo de diez días para presentar su respuesta.
En cuanto al recurso de casación, el artículo 276 del Código Procesal Civil, describe el proceso de interposición contra autos de vista y establece que este recurso debe presentarse por escrito ante el mismo tribunal que dictó el fallo, cumpliendo con los requisitos del Artículo 274 del mismo cuerpo legal.
Se debe correr traslado a la parte contraria, que tiene el mismo plazo para responder, una vez cumplidos los plazos, con o sin respuesta, el tribunal concede el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia y ordena la remisión inmediata de los obrados originales.
Tras la notificación del auto de concesión, el recurrente tiene quince días para proveer el importe de los gastos de remisión del expediente, bajo pena de declararse la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.
El art. 277 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme señala su nomen juris; que expresa en su dos primeros parágrafos: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso”; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.
Atendiendo a los antecedentes expuestos y a la normativa citada, mediante Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril (fojas 737 a 740), se admitió los dos recursos de casación que cursan en el proceso; asimismo, se admitió la adhesión al recurso presentada por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación de David Juan Gutiérrez Ferreira (710 y vuelta).
Sin embargo, por un error material en el examen de admisibilidad, al no pronunciarse de manera expresa sobre la admisibilidad de la adhesión, si bien se concedió el recurso de casación, es preciso aclarar que, conforme al ordenamiento jurídico procesal, no existe regulación acerca de la posibilidad de adhesión al recurso de casación.
De acuerdo con la provision del art. 5 del Codigo Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que significa que estaán fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.
El hecho descrito debe ser subsanado con, la facultad prevista en los arts. 1 num. 8) del Código Procesal Civil y 17-I de la Ley del Órgano Judicial.
Conforme a lo referido, corresponde, dejar sin efecto de oficio, el Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril de fojas 737 a 740; para regularizar el trámite del proceso, y efectivizar un examen de admisibilidad respecto de los dos recursos de casación formulados y pronunciarse específicamente respecto de la adhesión al recurso de casación, conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil; al guardar esta situación relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este este Alto Tribunal.
En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; por lo que, se debe efectuar el examen de admisibilidad en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del Código Procesal Civil, respecto de los recursos interpuestos, de fs. 701 a 705 y vuelta y de fs. 713 a 718, y el memorial de adhesión de fs. 710 y vuelta.
III. Análisis de admisibilidad.
III.1. PRIMER RECURSO.
De la revisión del recurso de casación presentado por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano, de fojas 701 a 705 y vuelta, se establece lo siguiente:
El Auto de Vista Nº 037/2024 de 5 de febrero, cursante de fs. 693 a 696, fue notificado a los recurrentes el 22 de febrero de 2024, según la diligencia de fojas 698.
El memorial del recurso de casación en revisión fue presentado el 4 de marzo de 2024, según se comprueba en el timbre electrónico en la página 701.
Según el artículo 90 del Código Procesal Civil, el plazo de 10 días del artículo 273 se cuenta en días hábiles. El plazo de 10 días comenzó el viernes 23 de febrero de 2024 y terminó el jueves 7 de marzo de ese mismo año.
Se concluye que la presentación del recurso fue dentro del plazo previsto por ley, el lunes 4 de marzo de 2024, cumpliendo con lo previsto por el artículo 274 del Código Procesal Civil.
III.2. SEGUNDO RECURSO.
El Auto de Vista Nº 037/2024 de 5 de febrero, fue notificado al recurrente el 22 de febrero de 2024, como consta según diligencias de fojas 699, auto de vista que Ramiro Guarachi Condori impugnó.
Como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 713, el memorial del recurso de casación en revisión fue presentado el 7 de marzo de 2024.
El artículo 273 del Código Procesal Civil establece que el plazo de 10 días debe calcularse en días hábiles, de acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal Civil. Como el 22 de febrero de 2024 era jueves, se calculan 10 días a partir del viernes 23 de febrero y termina el jueves 7 de marzo de 2024.
En este caso, el recurso se presentó el jueves 7 de marzo de 2024, lo que indica que se presentó dentro del plazo legal. Esto cumple con el numeral 1 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
III.3. De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del auto de vista que se pretende cuestionar.
El art. 274.I, num. 3 del Código Procesal Civil, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
En relación con la norma citada, es importante dejar claramente establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir, que a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta. Del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
Otro elemento que debe ser considerado para el caso de acusar error de hecho o de derecho, es que como ha señalado la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, como prevé el artículo 1286 del Código Civil; y que excepcionalmente procederá su revaloración, en la medida que el recurrente dé cumplimiento a la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica:
“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
III.3.1. Primer recurso de casación (fojas 701 a 705)
La argumentación de los recurrentes Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano, en síntesis, señala:
Acusó, que el Auto de Vista N° 037/2024 se funda en el error de interpretación normativa, en cuanto al cómputo del término de la prescripción y la interpretación normativa respecto de la naturaleza jurídica de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), citó la SC N° 1468/2004-R de 14 de septiembre; acusó asimismo que de manera incongruente e injustificada el informe de las gestiones 2005 y 2006 se extiende a la gestión 2004, en clara vulneración del art. 31 de la Ley Nº 1178 y que el informe no tomó en cuenta a todos los involucrados; precisó que se consideró la gestión del hecho que provocó la responsabilidad, que data de 2004, sin tomar en cuenta que la auditoria tiene limitación temporal en las gestiones 2005 y 2006; señaló que la demanda fue notificada en la gestión 2018, habiendo transcurrido 14 años desde el pago realizado por la institución adjudicada; que se aplica la ley vigente a los hechos (2004-2005); que en ese momento se encontraba en vigencia el art. 40 de la Ley Nº 1178, determinando prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil en 10 años, computables a partir del hecho, citó el art. 123 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional N° 0770/2012 de 13 de agosto, Auto Supremo N° 39/2016 de 13 de mayo (irretroactividad de las disposiciones legales en general).
Expresó que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), hace referencia al artículo 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, que establece la responsabilidad de los servidores públicos. No obstante, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la Ley de Seguridad Social Militar definen a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) como una institución pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión; por consiguiente, su estatus jurídico difiere significativamente de otras entidades estatales; adicionalmente, que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), no recibe fondos del Tesoro General del Estado.
Indicó que el artículo 187 de la Ley de Seguridad Social Militar establece un régimen sancionatorio interno, sosteniendo que la institución ya cuenta con mecanismos propios de control y disciplina.
Por otra parte, cuestionó la aplicabilidad de la Ley Nº 1178, argumentando que los trabajadores de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), no pueden ser considerados funcionarios públicos según el Estatuto del Funcionario Público, puesto que se rigen por la Ley General del Trabajo.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal de Alzada remitir antecedentes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; casar el Auto de Vista Nº 037/2024 impugnado y confirmar la Sentencia Nº 03/2019 de 25 de enero que declara improbada la demanda y probada la prescripción, una vez que el Tribunal Supremo de Justicia declare la admisibilidad del recurso.
III.3.2. Segundo recurso de casación (fojas 713 a 718)
La argumentación del recurrente Ramiro Guarachi Condori, en su recurso de casación la precisó en lo siguiente:
Acusó, interpretación errónea y aplicación indebida la de la ley en el auto de vista impugnado; la vulneración del derecho al debido proceso, por falta de motivación, fundamentación y congruencia al no haberse disgregado la tipificación de cada uno de los coactivados respecto a los hechos que se les atribuye, cuando en realidad es precisamente esa falta de tipificación de los informes de auditoría que ha llevado al juzgador a tomar la decisión asumida en sentencia y declarar improbada la demanda. Asimismo, que el auto de vista recurrido no identifica el cómputo exacto del transcurso del tiempo para determinar la prescripción de cada coactivado; citó el memorial presentado el 20 de febrero de 2019 (fs. 599), donde se manifiesta que la prescripción fue solicitada de forma expresa en el otrosí 5 del memorial de 19 de julio de 2018; hizo referencia al Auto Supremo N° 119/2017 de 3 de febrero que establece que, las autoridades (jueces o funcionarios administrativos) tienen la obligación de explicar claramente las razones detrás de sus decisiones y que estas decisiones deben ser transparentes, justas y bien fundamentadas. (con congruencia, fundamentación y motivación), acusando que el Auto de vista Nº 037/2024 de 5 de febrero, no cumplió con este razonamiento y se pronunció sobre agravios inexistentes en la apelación habiéndose pronunciado ultra petita.
Acusó, que el Auto de Vista N° 037/2024 de 5 de febrero no cumple con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por cuanto la nulidad pronunciada en dicho fallo no ha sido solicitada por el apelante, por lo cual resulta ser ultra petita.
Observó en consecuencia, el cumplimiento de la previsión contenida en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó la anulación del Auto De Vista Nº 037/2024 de 5 de febrero y que se declare improbada la demanda Coactivo Fiscal y probada la prescripción planteada.
III.4. De la adhesión al recurso de casación
Que, Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira, mediante memorial de fojas 710 y vuelta se adhirió al recurso de casación presentado por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano, en todas sus partes, recalcando que, contrario a lo descrito en el auto de vista recurrido, sí hubiera invocado la nulidad y prescripción en el memorial cursante de fs. 475 a 476 y vuelta.
Al respecto, debe considerarse que, en el caso del recurso de casación la ley no contempla la figura de la adhesión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación.
En consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto por art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), Decreto de Ley N° 14933, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley N° 1178, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.III. núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 106. I del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, dispone:
1.- ANULAR obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 77/2024 de 18 de abril inclusive, cursante de fojas 737 a 740 que admitió el memorial de adhesión al recurso de casación deducido por Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano (fojas 710 y vuelta).
2.- ADMITIR el recurso de casación de fojas 701 a 705 vta. interpuesto por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano y el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 713 a 718, interpuesto por Ramiro Guarachi Condori, impugnando el Auto de Vista Nº 037/2024 de 5 de febrero, cursante de fs. 693 a 696,
3.- DECLARAR IMPROCEDENTE la pretendida adhesión (fojas 710 y vuelta) al recurso de casación (fojas 701 a 705 y vuelta) deducido por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira, en aplicación a lo previsto por el art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite y correspondiente sorteo, sin espera turno, una vez sean notificadas las partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.