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TSJ

AS/0559/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Resarcimiento De Daños Y Perjuicios
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 559

Sucre: 1 de noviembre de 2013

Expediente: SC – 124 – 08 – A

Proceso: Resarcimiento De Daños Y Perjuicios

Partes: Empresa Carlos Caballero S.R.L c/ B.B.A. Transporte Internacional S.R.L.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 531 a 536 vuelta, interpuesto por B. B. A. Transporte Internacional S.R.L., representado por su Gerente General Gladis Alita Angulo Calderón, contra el Auto de Vista Nº 214 de 25 de abril de 2008, cursante a fojas 525 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Empresa Carlos Caballero S.R.L. contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 540 a 551, el auto de concesión de fojas 555; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, a fojas 481 y vuelta de fecha 7 de septiembre del año 2007 dictó el Auto Interlocutorio que declara la probada la excepción de falta de personería del demandado e improbada la excepción de transacción, planteados por B.B.A. Transporte Internacional S.R.L., representado legalmente por Gladys Alita Angulo Calderón.

Contra el referido Auto Interlocutorio, Carlos Diego Caballero, interpone recurso de apelación, que tramitado, mereció el Auto de Vista Nº 214/2008, que corre a fojas 525 y vuelta que revoca en parte el auto interlocutorio N° 911 de 7 de septiembre de 2007 y deliberando en el fondo declara improbadas las excepciones de falta de personería en el demandado y de transacción, sin costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- B.B.A. Transporte Internacional S.R.L. recurre de casación en el fondo, con los argumentos que a continuación se señalan:

Indica que hubo interpretación errónea de la ley, con relación a los artículos 928 y 936 del Código de Comercio, ya que la documentación presentada demostraba la

Clase de contrato y la responsabilidad de la empresa de transporte.

Violación de las leyes aplicables, señala que el auto de vista omitió pronunciarse sobre lo que determinan los artículos 947, 950, 962, 712, normativa que demuestra la responsabilidad que tiene su empresa como transportadores del tramo boliviano, correspondiente a Corumba-Santa Cruz, que no se llegó a cubrir por el hecho siniestro ocurrido; y por el documento principal de la carta de porte donde coincide la responsabilidad de la empresa encargada del tramo brasilero Transnet logística e Transportes Ltda. Y la liberación de B.B.A. Transportes Internacional S.R.L.

Error en la apreciación y valoración de las pruebas (cotizaciones) realizando conclusiones forzadas y valoraciones indebidas, hasta omitió valorar que existía una primera cotización que es la N° 948/06 realizada antes, cursante a fojas 397-398, cotización que vincula a la empresa Transnet Logistica e Transporte Ltda., ya que la misma conforme a valoraciones y conclusiones del auto de vista constituye también un contrato de transporte, contrato que hace a la empresa encargada del tramo brasilero y es la responsable de los daños ocasionados en el tramo correspondiente.

De lo explicado anteriormente, existen dos tramos diferentes 1) la ruta Campinas SP-Corumba para Transnet Logistica e Transporte Ltda. y 2) la ruta Corumba-Santa Cruz para la empresa demandada B.B.A. Transporte Internacional S.R.L.; con las pruebas adjuntadas se ha demostrado fehacientemente que el siniestro ocurrió en la ruta Campinas SP-Corumba que era responsabilidad de Transnet Logistica e Transporte Ltda., conforme la cotización N° 948/06, por lo que el auto de vista, dice endosarles responsabilidad por el siniestro ocurrido dentro la ruta que no está considerada en su cotización.

Existiendo interpretación errónea y violación de la ley y error en la apreciación de la prueba, piden al Tribunal de Justicia casar el auto de vista impugnado y se declare probada la excepción de impersonería en el demandado.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, antes de ingresar a considerar el recurso interpuesto, es necesario enervar los siguientes conceptos que norman el comercio en nuestro país:

Perfeccionamiento del contrato, el Código de Comercio en su artículo 928 establece que, el contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. Puede también perfeccionarse por simple adhesión con sujeción a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia. Que entre sus obligaciones de las empresas transportadoras está el responder por los daños causados en el retraso o incumplimiento del contrato, salvo causa no imputable a la empresa transportadora.

Así el artículo 936 (Transporte combinado), indica que el contrato de transporte a cargo de dos o más transportadores hace a cada uno responsable por la parte que hubiera ejecutado. El transporte combinado, cuando se pacte en documento único, los hace responsables solidariamente por la ejecución total del contrato.

El transporte combinado supone el empleo de dos o más empresas de un mismo medio de transporte, dos o más empresas para la ejecución de un solo contrato de transporte, o la utilización de dos o más medios de transporte para la ejecución de un mismo contrato.

El transporte de cosas (artículo 946), por este contrato el transportador asume las obligaciones y responsabilidades emergentes de la traslación de las cosas aunque utilizara los servicios de terceros. El transportador puede convenir con otros el transporte de las cosas, salvo pacto en contrario.

En el transporte de cosas, intervienen dos partes: el remitente, que es aquel por disposición del cual se efectúa el servicio de transporte y el transportador o porteador que es aquel que se compromete a efectuarlo. El destinatario, es aquel a quien van dirigidas las cosas transportadas.

La responsabilidad emergente corresponde al portador que ha intervenido en la contratación y sus relaciones con los terceros a quienes ha encargado la ejecución del contrato son independientes y no afectan en modo alguno los derechos que emanan de la responsabilidad del porteador contratado, para el remitente.

Responsabilidad del transportador (artículo 947), el transportador es responsable de las cosas o mercaderías entregadas para su transporte, desde el momento en que las reciba hasta que las entregue al destinatario en el lugar, forma y tiempo estipulado en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque.

La responsabilidad del transportador por el perecimiento o averías, o en general, por el daño de las cosas transportadas, dura desde - el momento de la recepción hasta el de la entrega, salvo los casos de excepción que la misma ley señala.

Sobre el fundamento de esta responsabilidad, según Fernández, la responsabilidad del transportador responde a la teoría del riesgo, por cuya virtud este responde cualquiera sea la causa de los daños, quedando eximido únicamente en los casos señalados por la ley (arts. 948, 966, 967 y 969). Siburu y Malagarriga (en la doctrina argentina) optan por la teoría contractual para explicar el principio de la responsabilidad del porteador, porque es suficiente -se dice- considerar que al no entregar intactas -o al entregar con retardo- las mercaderías, deja incumplido el contrato de transporte.

La responsabilidad de la empresa transportadora, comprende, desde luego, la derivada de un hecho cualquiera de sus empleados o dependientes (c.c. art. 992).

Los casos que pueden dar lugar a la responsabilidad en el transporte de mercaderías, son: a) Pérdida total o parcial de las cosas transportadas, o sea, su extravío, de modo que el porteador se vea imposibilitado de cumplir la obligación de entregarlas (arts. 954, 8, y 961). b) Avería, que no es fácilmente distinguible de la pérdida, una vez que se confunden si por Avería se entiende el deterioro, la merma o la corrupción de las cosas, atribuidas a causas internas y externas, siendo, quizá, dice Fernández, la única diferencia aceptable la que se refiere a que la Avería afecta a las cosas en su sustancia, mientras que la pérdida las afecta en su cuantía. c) El retraso, que equivale a una entrega posterior a la oportunidad convenida en el contrato (fecha pactada, art. 954, caso 6). En ciertos casos los retrasos superiores a los plazos que la ley marca, se consideran como equivalentes a la pérdida de la cosa.

Si en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque, se hiciera constar la intervención sucesiva de varios transportadores, todos responden, en forma solidaria, por la ejecución total del contrato.

Sin embargo, cada uno de los transportadores intermedios, es responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cargo (artículo 950).

En los transportes combinados en que intervienen varios transportadores, se considera a estos como una sola empresa para todos los efectos de la contratación y la ejecución del contrato, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí a las respectivas empresas, por consecuencia de las bases de la combinación del transporte. Este principio de que cuando el transporte se realiza por varios transportadores, como transporte único y con la misma carta de porte, se considera como una sola y única la responsabilidad.

La responsabilidad de todas las empresas que intervienen en el transporte es única y directa y no derivada, por razón de la solidaridad dispuesta por el articulo expresamente, a más de la que presume en todo contrato mercantil el artículo 788, aunque sin perjuicio de las acciones que correspondan entre las empresas comprometidas en el transporte único o contra la que causo el perjuicio.

Las empresas de transporte en general están obligadas a: 1) Dar a conocer al público los reglamentos oficiales, fijándolos en sitios visibles de sus terminales, oficinas y vehículos; 2) Transcribir los artículos pertinentes del reglamento oficial al reverso de los conocimientos de embargue, cartas de porte y guías, y 3) Entregar la carga en las condiciones y lugares convenidos (artículo 962)

En el caso de autos, por las pruebas documentales de fojas 14 (cotización de transporte y servicios Nº 1226/06, fojas 16 al 21 y 38 a 44) se evidencia la existencia de una relación contractual de transporte de mercadería entre la empresa de B.B.A. Transporte Internacional S.R.L. y la empresa Carlos Caballero SRL, pues existe una oferta y aceptación de la misma. Por la última documental fojas 28 a 44, es incuestionable que B.B.A. Transporte Internacional SRL, ha estado realizando gestiones ante BISA SEGUROS S.A. para el pago del seguro a favor de la empresa Carlos Caballero SRL, asumiendo la responsabilidad de perdida de la mercadería. El demandado excepcionista pese a que sus actos conducen a demostrar que ya asumió responsabilidad por el siniestro ocurrido en territorio brasilero, intenta erradamente plantear al mismo tiempo excepción de impersoneria y transacción, cuando es sabido que no se puede tranzar algo con una persona con la cual no se tiene ninguna relación comercial; lo que se entiende que al interponer excepción de transacción, tácitamente el demandado acepta la existencia de una relación comercial con el demandante, no pudiendo existir impersoneria en el demandado. Que la empresa Transnet Logistica e Transporte Ltda. tiene estrecha relación con la empresa demandada, es por esta razón que ambas empresas ofrecen sus servicios de manera conjunta, así se establece de la cotización de transporte y servicios que cursa a fojas 14, es decir estas empresas trabajan juntas, siendo ambas las responsables ante la suscripción del contrato de transporte, con la permisibilidad del artículo 936 del Código de Comercio.

Por último, no es evidente ni cierto que el tribunal de alzada no hubiera valorado correctamente la prueba aportada por las partes, si las mismas han sido consideradas y apreciadas conforme lo dispone el artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en el transcurso del proceso el actor ha cumplido con lo exigido por el artículo 1283 numeral I del Código Civil, con relación al artículo 375 numeral 1) de su Procedimiento, ya que ha probado la improcedencia de la excepción de impersoneria, en cambio el demandado reconvencionista no probó fehacientemente su pretendida excepción, mediante la prueba aportada, incumpliendo con lo establecido por el artículo 1283 parágrafo II del Código Sustantivo Civil, con relación al artículo 375 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, correspondiendo en consecuencia, aplicar los artículos 271 numera 2) y 273 del mentado adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por B. B. A. Transporte Internacional S.R.L., representado por su Gerente General Gladis Alita Angulo Calderón contenido en el memorial de fojas 531 a 536 vuelta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 559/2013

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Carlos Caballero S.R.L
Demandado
B.B.A. Transporte Internacional S.R.L.
Proceso
Resarcimiento De Daños Y Perjuicios
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2013AS/0559/2013Fuente oficial