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TSJ

AS/0559/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 559/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : Santa Cruz 63/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Emilio Guzmán Peralta

Delito : Cohecho Pasivo Propio

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RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, que cursa de fs. 643 a 645 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Santa Cruz (SIN), representado por Santos Victoriano Salgado Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic.), cursante de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Emilio Guzmán Peralta, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 78 a 80) y particular (fs. 113 a 114); y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), que declaró a Emilio Guzmán Peralta, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, tipificado por el art. 145 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), siendo resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso; consiguientemente, anuló totalmente la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.

c) En conocimiento del referido Auto de Vista, el imputado interpuso recurso de casación (fs. 584 a 590), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 90 de 3 de junio 2013; disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.

d) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic) (fs. 612 a 616), que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria.

e) Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado el 23 de abril de 2014 (fs. 617), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 643 a 645 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de fs. 643 a 645 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La entidad recurrente señala que interpuso recurso de apelación restringida denunciando la concurrencia de defectos absolutos, porque el Tribunal de Sentencia no aplicó el sistema de apreciación de la sana crítica, que obliga al juez a fundar la sentencias expresando las razones por las que concede o no eficacia probatoria a una prueba. Explica el recurrente que argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las declaraciones testificales de cargo conforme lo establecido por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose limitado el juzgador a manifestar que existían contradicciones en los testigos y que las mismas no podían ser corroboradas con la prueba documental; sin expresar cuáles serían esas contradicciones y por qué las atestaciones no tendrían su propio valor.

Sobre este motivo, refiere que el Auto de Vista impugnado no corrigió los defectos advertidos, manteniéndose la errónea aplicación de la norma en el proceso, dejando al SIN en total estado de inseguridad jurídica.

2) Por otro lado denuncia que el Tribunal de apelación ocasionó incertidumbre, por cuanto se contradijo con el Auto de Vista emitido anteriormente, en el que declaró procedente el recurso y dispuso anular el juicio; argumenta este agravio señalando que ambos Autos de Vista (90 de 3 de junio de 2013 y el ahora impugnado) tienen la misma estructura y contenido en sus fundamentos, solo con el agregado de algunos términos y vocablos sueltos, por lo que refiere, el resultado debió ser el mismo, no siendo admisible dos resoluciones diferentes dictados por el mismo juez, más aún si se toma en cuenta que los antecedentes de hecho y probatorio, fueron los mismos. Entre las contradicciones entre ambos Autos de Vista, el recurrente identifica las siguientes: i) La primera resolución señaló que el Tribunal de sentencia incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en cambio el Auto de Vista recurrido expresó que el Tribunal de sentencia no incurrió en esos defectos; ii) Se dijo que el Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta en la aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP; ahora se señala que el Tribunal inferior aplicó correctamente el citado artículo; iii) Respecto a la valoración de la prueba, la primera resolución arguyó que el Tribunal de Sentencia no aplicó a cabalidad el art. 173 con relación al art. 359 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refiere que se desarrolló una actividad intelectual de manera conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional; y, iv) En el anterior Auto de Vista se afirmó que las pruebas de cargo cumplen con lo previsto por los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, y que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta pretextando que los testigos incurrieron en contradicciones; ahora se señala que el querellante debió precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado, identificar la fundamentación probatoria

intelectiva y cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la ciencia o la experiencia.

Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos y garantías al debido proceso, seguridad jurídica y al principio de certeza en las resoluciones, invocando como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 y el Auto Supremo 584 de 4 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Emilio Guzmán Peralta
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0559/2014Fuente oficial