Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 462/2018-S
Demandante : Felipe Félix López Paniagua
Demandado : Rider Milton Velásquez
Materia : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 218 vta., interpuesto por Rider Milton Velásquez, contra el Auto de Vista N° 94 de 19 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 211 a 212, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Felipe Félix López Paniagua, en contra del recurrente; el Auto de 17 de octubre de 2018, de fs. 225, que concede el recurso; el Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 231, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la ciudad de Camiri, emitió la Sentencia Nº 1 de 3 de mayo de 2018, de fs. 166 a 172, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 19 a 22, con costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Felipe Félix López Paniagua, mediante Auto de Vista N° 94, de 19 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó la Sentencia Nº 1, de 3 de mayo de 2018.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Aplicación indebida y violación de la normativa
Argumenta que el Auto de Vista Nº 94/2018, al Revocar la sentencia de primera instancia violenta el principio de verdad material establecido art 180-II de la CPE y art 30 de la Ley Nº 025, violación del art. 265 del CPC, en concordancia con el art. 63, del Código Procesal del Trabajo, señala que el Tribunal de alzada, ha establecido una relación laboral desde que el actor obtuvo su licencia de conducir (11 de diciembre de 2009), y toma como inicio de la relación laboral el mes de enero de 2010 y la conclusión el 30 de diciembre de 2014.
Manifiesta que la prueba cursante a fojas 6, relativa a una certificación de trabajo extendida por su persona a favor del demandado, ha demostrado taxativamente que no existía relación obrero-patronal alguna, ya que el demandante era menor de edad, y que el hecho que haya obtenido su licencia de conducir, no demuestra que haya trabajado para su persona desde la gestión 2010 hasta la gestión 2014; asimismo, cursa a fojas 33 de obrados, solicitud de Línea de Trufis efectuada por el demandante, demostrando con ello que no existía relación obrero-patronal alguna.
Señala que en la gestión 2012, el señor Felipe Félix López Paniagua, estuvo de chofer con su persona, pero en calidad de socio al que cancelaba por porcentajes. vale decir, de lo recaudado en el día 60% era para el dueño del vehículo y 40% para el chofer, sin tener horarios de entradas y salidas y cumplía con esta labor las veces que éste contaba con tiempo disponible, no existe prueba de que haya existido una relación laboral estable cumpliendo horarios, sino que era su socio a quien le cancelaba por porcentajes y cuando podía realizar esa labor, pues el Tribunal de alzada, intenta hacer acreedor de derechos sociales al señor Felipe Félix López Paniagua, sin considerar las pruebas aportadas, con las que se demostró, que jamás existió una relación laboral para gozar de beneficios sociales.
Alega que el Auto de Vista Nº 94, violenta los principios rectores de honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, establecidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial; además de dar una interpretación errónea del art. 158) del CPT, art. 4), 5), 134) y 145) del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 63 del CPT.
2. Aplicación indebida y violación de la normativa
Manifiesta que el Auto de Vista Nº 94, al revocar la sentencia de primera instancia violenta los principios de honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, establecidos en el art. 30 de la Ley Nº 025, violación a lo que establece el art. 158) del CPT, violación de los arts. 4), 5), 134) y 145) del CPC, concordante con el art 63 del CPT.
Señala que a contrario, el Juez a quo dictó sentencia en estricta aplicación de lo establecido en el art. 158) del CPT, bajo la egida del principio constitucional de la verdad material, valorando las pruebas aportadas por ambas partes de acuerdo a su sana crítica, enmarcando y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, mismo que impone la libre apreciación de la prueba, debiendo el juez valorar las pruebas con amplio margen de libertad, dictados por su conciencia y los principios enunciados.
3. Falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
Argumenta que el Auto de Vista Nº 94, no cuenta con fundamentación legal y relevante, se basa simplemente en alusiones y argumentos que nada tiene que ver con los puntos establecidos en el recurso de apelación, aduce la existencia de la relación laboral sin enmarcar cuales son las pruebas que lo conducen a tomar esa determinación de revocar la sentencia; señala que, se ha emitido un Auto de Vista que violenta todas las disposiciones legales, sin haber revisado objetivamente todo lo actuado en el proceso y comparar con los fundamentos expuestos en la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, señala que no existen elementos de valoración y análisis.
De esta forma se quebranta lo dispuesto por el art. 265 del CPC; es decir, en cuanto a la pertinencia de la resolución, que está ligada a los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…casar el auto recurrido, revoque el mismo y se confirme la Sentencia en todas sus partes, con multa al Tribunal infractor y costas a la parte contraria.” (textual)
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 219, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo Felipe Félix López Paniagua, quien señala que el Auto de Vista N° 94, ha valorado integralmente todas las pruebas de cargo y descargo aspecto que no realizado el Juez a quo, que no valoro el acta de audiencia suscrito ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri.
Argumenta que esa acta, guarda relación con el certificado de trabajo de fs. 6 que el demandado certificó que su persona trabajó a partir del 27 de agosto del 2015, que de igual manera a fs. 45, presentó certificación de la Capitanía de IVO, en el cual certifica que su persona era chofer del Sr. Rider Milton Velásquez, realizando la ruta de Camiri-IVO y comunidades cercanas desde la gestión 2012, además manifestaron que su persona no tenía movilidad propia, de igual manera las declaraciones de sus testigos de cargo.
Admisión
Mediante Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 231, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 214 a 218, interpuesto por Rider Milton Velásquez, contra el Auto de Vista N° 94 de 19 de septiembre de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; norma que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando acreditado, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 190 a 193, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hace una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una esmirriada relación de los antecedentes del proceso y sin efectuar análisis alguno de la Sentencia apelada, ni lo determinado en esa instancia, pasa a concluir manifestando:“… corresponde precisar que parte del contenido del certificado de trabajo de Fs.06 carece de sustento lógico en consideración a que el demandante FELIPE FELIX LOPEZ PANIAGUA no podía haber trabajado como chofer desde el año 2.000 porque en esa fecha era menor de edad porque tenía 17 años al haber nacido el 14 de Febrero de 1.983; circunstancia que razonablemente permite adjudicar credibilidad a lo afirmado por el demandado RIDER MILTON VELASQUEZ en el sentido de que firmó dicho certificado como un favor que hizo para que el demandante obtenga un préstamo de dinero; por lo que se concluye que la relación laboral no se inició en el año 2.000, sino posteriormente. Es así que, para determinar la fecha de inicio de la relación, adquiere singular importancia la confesión del demandante (Fs. 116) en el sentido de que obtuvo su licencia de conducir el 11 de Diciembre de 2.009, por lo que racionalmente se concluye que la relación laboral comenzó en el mes de Enero de 2.010 en razón a que no existe evidencia alguna de permisos provisionales para conducir vehículos y menos para transporte público. Siendo indispensable la determinación de la fecha de extinción de la relación laboral para proceder a la liquidación de beneficios sociales y ante la inexistencia de un parámetro inequívoco, este Tribunal concluye en base a la razón y verdad material que la misma se extinguió el 30 de Diciembre de 2.014 tomando en cuenta que el 09 de Abril de 2.015 FELIPE FELIX LOPEZ PANIAGUA ya era independiente y en esa condición solicitó una Línea en la empresa de Transporte "LOS AMIGOS" como consta en su solicitud de Fs.33. En resumen, se concluye la existencia de relación laboral que se inició el 02 de enero de 2.010 y concluyó voluntariamente con fines de independencia del trabajador, el 30 de Diciembre de 2.014, (cinco años) con un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.000.- mensual, correspondiendo en base a dichas conclusiones realizar la respectiva liquidación de derechos y beneficios sociales.” (sic)
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, con el objeto que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»”
Otra de las finalidades que hacen a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación.
En obrados, se constató que el Auto de Vista omitió pronunciamiento sobre los agravios acusados por el apelante, relacionados a: Determinación de la relación laboral entre el actor y el demandado; no aplicación del principio de continuidad de la relación laboral; falta de motivación y fundamentación de la Sentencia; incumplimiento de requisitos mínimos de la Sentencia; errónea valoración de la prueba; Sentencia ultrapetita; incongruencia de la Sentencia con los hechos demandados; omisión de aplicación del art. 317 del Capítulo II del Código de Tránsito, agravios contenidos en el recurso de apelación que no obtuvieron una respuesta razonada del Tribunal de apelación.
En ese contexto, el Auto de Vista recurrido sin mayor argumentación, ingresa inmediatamente a establecer el tiempo de trabajo del actor, omitiendo analizar previa y necesariamente; conforme lo exigía el recurso, y la problemática inmersa en el caso, si la actividad que realizaba el actor cumplía con los requisitos esenciales que debe contener necesariamente, una relación laboral de esa naturaleza, sin establecer que condiciones y requisitos de la relación laboral se cumplieron, sin señalar asimismo de manera fundamentada y motivada cuales las razones o motivos del porqué le corresponde al actor el pago de beneficios sociales y otros derechos, requerimiento efectuado precisamente por el recurso de apelación, omitiendo asimismo pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas al proceso, y como incide la valoración de esas pruebas en el resultado de la sentencia, omitiendo establecer que es lo que señala la normativa inmersa sobre la problemática puesta a su consideración; sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los agravios señalados en apelación, y más aún, si se evidencia, que los agravios expuestos por el apelante fueron manifiestos y adecuadamente fundamentados, estableciendo a contrario el Tribunal de alzada, el solitario análisis y argumento del tiempo de servicios del actor, motivación solitaria e insuficiente para asumir la revocatoria de la Sentencia, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del Auto de Vista, omisiones que trasuntan la vulneración al debido proceso.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; omisión que importa al debido proceso, consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 94 de 19 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Segunda del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; advirtiéndose, además, que este tipo de defectos es reiterativo por parte de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la emisión de las resoluciones que resuelve las apelaciones; por lo que, se impone a cada uno de los miembros de ese Tribunal, que intervinieron en esa decisión, la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos).
Se recomienda a los miembros del Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.